AUTO CONSTITUCIONAL 0204/2012-RCA
Fecha: 27-Nov-2012
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 15 de octubre de 2012, cursante de fs. 3 a 10 vta., el accionante manifiesta que, como emergencia de la importación de vehículos indocumentados por parte de sus representados, en cumplimiento de la Ley 133 de 8 de junio de 2011, iniciaron el trámite de saneamiento y nacionalización ante la Aduana Nacional Regional de Uyuni, que fijó fechas para la presentación de los motorizados que culminaba el 7 de noviembre de igual año, por lo que se presentaron en el recinto aduanero de la ciudad de Uyuni; empero, por las demoras del personal de DIPROVE y por factores administrativos, los datos demoraron en ingresar al sistema por lo que sus mandantes no pudieron efectuar los depósitos bancarios por la nacionalización de sus vehículos.
Alega que, Oscar Quiñones Miranda, Administrador de la Aduana Interior Potosí, mediante Resoluciones Sancionatorias de 1 de febrero de 2012, resuelve declarar probada la comisión de la contravención aduanera de contrabando, ordenando el decomiso definitivo de los motorizados de sus mandantes, notificados con dicha Resolución en la misma fecha dentro del plazo establecido por ley; el 23 de febrero de 2012, presentaron el recurso de alzada ante el Director Ejecutivo de la Autoridad Regional Chuquisaca de Impugnación Tributaria (ARIT-CHUQ), solicitando se deje sin efecto las resoluciones sancionatorias, empero Liliana Chávez de la Rosa, Responsable Departamental de Recurso de Alzada Potosí, rechazó dicho recurso bajo el argumento que se encuentra fuera del plazo de veinte días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto impugnado; sin embargo, la notificación con las resoluciones impugnadas se realizó el 1 de febrero del año antes referido, incluso mediaron dos días feriados 20 y 21 de febrero del mismo año, de tal modo que el plazo vencía el 23 del mismo mes y año, amparándose en lo previsto por los arts. 143 y 193.VI del Código Tributario Boliviano (CTB), sin haber tomado en cuenta lo dispuesto por el art. 67 del Decreto Supremo (DS) 21060 de 29 de agosto de 1985, que dispone los días feriados con suspensión de actividades públicas y privadas, así como la ley de Procedimiento Administrativo y la SC 0079/2006-R de 16 de octubre que, declaró inconstitucional el párrafo final del art. 4.4 del CTB, en cuanto al plazo de la distancia en el cómputo de plazos y términos, constituyéndose este el acto ilegal.
Alega que, el 21 de marzo de 2012, presentaron recurso de revocatoria, señalando el error en cuanto al cómputo del plazo, pero por Resolución de 23 de marzo del mismo año emitida por el Responsable Departamental de Recursos de Alzada Potosí, el recurso fue rechazado ilegalmente, por lo que el 12 de abril del año ya mencionado, interpusieron el recurso jerárquico, ante el Director Ejecutivo de ARIT-CHUQ, quien por proveído de 18 de abril del año antes referido, no lo admitió, con el argumento que para interponer el recurso tenía que haberse emitido resolución de recurso de alzada; en consecuencia, dicha decisión es ilegal, porque el recurso de revocatoria, buscaba precisamente se modifique o deje sin efecto el Auto de rechazo del recurso de alzada, por lo que al negar la admisión, infringieron lo dispuesto por los arts. 66.I y 201 del Código antes citado que, dispone que contra la resolución que decida el recurso de revocatoria, podrá interponerse el recurso jerárquico.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia in limine”
- rechazo in limine
- Fragmento 7
- II.2. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos
- II.3. Análisis del caso concreto
- excepciones a la regla antes aludida, en los casos en que el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía, pues en estos supuestos el recurso debe dirigirse contra la persona que, en el momento de la presentación del recurso, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las responsabilidades personales, si las hubiere.
- empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la “autoridad” que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida
- 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo)