AUTO CONSTITUCIONAL 0204/2012-RCA
Fecha: 27-Nov-2012
improcedencia in limine”
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 25 de octubre de 2012, cursante de fs. 27 a 30 declaró “improcedencia in limine” la acción de amparo constitucional, con el siguiente fundamento: a) El accionante no precisó los domicilios de los demandados, particularmente de los ex servidores públicos Liliana Chávez de la Rosa, Ramiro Andres Núñez Garcia y Mario Igor Luna Robles, aduciendo que únicamente conoce que son abogados del interior del departamento, señalando que desconoce sus domicilios reales; y, b) Pidiendo que sean citados mediante cédula en el domicilio legal conforme dispone el art. 56 el Código Procesal Constitucional (CPCo), salvo que el Tribunal disponga la citación por edicto; lo que importa no haberse dado estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia in limine”
- rechazo in limine
- Fragmento 7
- II.2. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos
- II.3. Análisis del caso concreto
- excepciones a la regla antes aludida, en los casos en que el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía, pues en estos supuestos el recurso debe dirigirse contra la persona que, en el momento de la presentación del recurso, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las responsabilidades personales, si las hubiere.
- empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la “autoridad” que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida
- 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo)