AUTO CONSTITUCIONAL 0204/2012-RCA
Fecha: 27-Nov-2012
II.3. Análisis del caso concreto
El Tribunal de garantías por Resolución de 25 de octubre de 2012, declaró la improcedencia in limine la acción de amparo constitucional bajo el fundamento que, el accionante no precisa los domicilios de los demandados, ex servidores públicos Liliana Chávez de la Rosa, Ramiro Andrés Núñez García y Mario Igor Luna Robles, ex Responsables Departamentales de Recursos de Alzada de Potosí, por lo que no se dio estricto cumplimiento al art. 77.2 de la LTC.
Es menester señalar que, el Tribunal de garantías sustenta su Resolución en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo que debió aplicar el Código Procesal Constitucional que entró en vigencia el 6 de agosto de 2012, conforme a la disposición transitoria primera del referido cuerpo normativo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia in limine”
- rechazo in limine
- Fragmento 7
- II.2. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos
- II.3. Análisis del caso concreto
- excepciones a la regla antes aludida, en los casos en que el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía, pues en estos supuestos el recurso debe dirigirse contra la persona que, en el momento de la presentación del recurso, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las responsabilidades personales, si las hubiere.
- empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la “autoridad” que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida
- 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo)