Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0204/2012-RCA
Fecha: 27-Nov-2012
Fragmento 1
En revisión la Resolución de 25 de octubre de 2012, cursante de fs. 27 a 30, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hernán Chumacero Delgadillo en representación legal de Ediberto Vargas Gonzales, Guido Fernández Gonzales, Elizabeth Soliz Muñoz, Norma Durán Vargas y Juan Sánchez Fernández contra Claudia Vanessa Guerrero Espinoza, actual Responsable; Lilian Chávez de la Rosa, Ramiro Andrés Núñez García y Mario Igor Luna Robles, ex Responsables Departamental, todos de Recursos de Alzada de Potosí.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia in limine”
- rechazo in limine
- Fragmento 7
- II.2. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos
- II.3. Análisis del caso concreto
- excepciones a la regla antes aludida, en los casos en que el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía, pues en estos supuestos el recurso debe dirigirse contra la persona que, en el momento de la presentación del recurso, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las responsabilidades personales, si las hubiere.
- empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la “autoridad” que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida
- 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo)