AUTO CONSTITUCIONAL 0207/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0207/2012-RCA

Fecha: 29-Nov-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0207/2012-RCA

Sucre, 29 de noviembre de 2012

Expediente:            02076-2012-05-AAC

Acción:          Amparo constitucional

Departamento:      Potosí

En revisión la Resolución 010/2012 de 29 de octubre, cursante de fs. 183 a 184 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Montesinos Rodríguez en representación legal de Roberto Aguilar Mamani, Nicolas Flores Villca, Benito Esquivel, Oscar Miguel Bautista Yucra, Demetrio Sinforozo Colque Calcina, Gregoria Delgado Esquivel Vda. de Villca, Sonia Olma Cruz López, Florencio Gonzales Rocabado, Milton Quispe, Marina Muraña Paca, Alex Eloy Arias Peñaranda y José Adolfo Cordova Ricaldy contra Claudia Vanessa Guerrero Álvarez, “Responsable Departamental de Recurso de Alzada de Potosí, ARIT - CHUQ”.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 19 de octubre de 2012, cursante de fs. 169 a 177 vta., el accionante manifestó que, sus mandantes son propietarios de vehículos automotores, y amparados en la Ley de Saneamiento Legal y Nacionalización de Vehículos Indocumentados, realizaron los respectivos trámites para lograr la nacionalización de los mismos; empero, fueron sorprendidos con Resoluciones Sancionatorias, dictadas por el Administrador de la Aduana Interior a.i., en virtud a las cuales, se declaró probada la comisión de la contravención aduanera de contrabando, disponiendo el decomiso definitivo de sus motorizados.

Refiere que, contra las citadas Resoluciones Sancionatorias, el 23 de febrero de 2012, amparados en los arts. 143, 198 y 202 del Código Tributario Boliviano (CTB), plantearon recurso de alzada, que fue rechazado por Resolución de 1 de marzo del mismo año, porque supuestamente fue presentada fuera de plazo, contra el que formularon recurso de revocatoria, que también fue rechazado, por lo que interpusieron recurso jerárquico.

Argumenta que, dentro del trámite para la legalización de sus autos “chutos” debió, aplicarse la Ley de Procedimiento Administrativo y en consecuencia el término de distancia, tomando en cuenta que sus representados no tienen su domicilio en el lugar donde se encuentra la Dirección Departamental; es así que, el rechazo de sus recursos vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”.

Fundamenta, la supuesta contravención del art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, derecho de recurrir del fallo ante Juez o Tribunal Superior” al negar los recursos de alzada, revocatoria y jerárquico.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima vulnerados los derechos de sus representados al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, consagrados por los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 del Pacto de San José de Costa Rica.

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto la Resolución de rechazo de 1 de marzo de 2012 y los proveídos de 23 de marzo y 18 de abril, ambos del mismo año y en definitiva la nulidad de obrados hasta la Resolución Sancionatoria de 1 de febrero del citado año.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

Por decreto de 22 de octubre de 2012, cursante a fs. 178, el Tribunal de garantías, dispuso que en el término de cuarenta y ocho horas, el accionante, subsane su acción respecto a la legitimación activa y pasiva; exprese si se agotaron las instancias pertinentes para hacer uso de la acción; exponga con claridad los hechos que generan la misma, identifique los derechos y garantías que se consideren vulnerados; e, indique el nombre y domicilio de tercero interesado.

Por memorial de 25 de octubre de 2012, (fs. 180 a 182 vta.), el accionante manifestó que, a sus mandantes de manera injusta, ilegal y arbitraria les fueron suprimidos y restringidos sus derechos constitucionales al haberles negado los recursos de alzada, revocatoria y jerárquico, y en consecuencia el derecho a ser oídos, por lo que tiene legitimación activa para interponer la presente acción, y respecto a la legitimación pasiva refiere que la autoridad “Responsable Departamental de Recurso de Alzada de Potosí, ARIT - CHUQ”, negó sus recursos, habiéndose agotado todas las instancias, vulnerándose sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”. Finalmente, con relación al tercero interesado, solicitó la notificación de Cleto Fernández Rengifo, Administrador de la Aduana Interior Potosí.

Por Resolución 010/2012 de 29 de octubre de 2012, cursante de fs. 183 a 184 vta., la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, rechazó in limine la acción de amparo, señalando que: a) Conforme el art. 128 de la CPE, esta acción tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que amenacen, restrinjan o supriman los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley; b) El art. 129 de la Norma Fundamental prevé que, el amparo constitucional será interpuesto por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, que podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, disposición que es concordante con el art. 74 del Código Procesal Constitucional (CPCo); c) En el caso de autos, el accionante, solicita se deje sin efecto, el proveído de 18 de abril de 2012, que fue notificado en la misma fecha y la presente acción fue interpuesta el 19 de octubre del mismo año, habiendo transcurrido seis meses y un día desde la notificación con el último actuado; y, d) La acción de amparo constitucional fue presentada fuera de plazo legal.

En el presente caso, consta que la Resolución, por la que se rechazó in limine la acción, fue notificada al accionante el 30 de octubre de 2012 (fs. 185), quien, mediante memorial de 1 de noviembre del mismo año, cursante de fs. 186 a 188, presentó impugnación contra la mencionada Resolución.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El accionante solicitó tutela de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; sin embargo, al haberse rechazado in limine la acción de amparo por el Tribunal de garantías, corresponde, a la Comisión de Admisión en revisión dilucide si tal declaratoria se enmarca dentro de las previsiones de la Constitución Política del Estado y del Código Procesal Constitucional.

II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in límine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional

         

        Respecto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine que declaren los jueces o tribunales de garantías en las acciones de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento y popular), en el marco de los principios y valores que sustenta nuestra Ley Fundamental, el mandato de justicia pronta y oportuna previsto en los arts. 115.II y 178 de la CPE, el principio de celeridad que rige a la justicia constitucional dispuesta en los arts. 3.11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 3.3 del CPCo, con el propósito de efectivizar la misma y de acuerdo a lo previsto por el art. 33.III del citado Código, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Auto confirmará la improcedencia o determinará la admisión de la acción devolviendo el expediente a la jueza, juez o tribunal de garantías remitente para la tramitación del proceso. 

II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

        Conforme prevé el art. 128 de la CPE: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

        Así, conforme lo ha señalado la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, emitida por éste Tribunal, la acción de amparo: “…es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.

        Concluyéndose que la acción de amparo es una garantía que tiene por objeto la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales o garantías constitucionales restituyéndolos en los casos en los que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; constituyéndose, en un mecanismo jurisdiccional de protección de derechos y garantías fundamentales, de tramitación sumarísima; por lo tanto, de protección inmediata, exenta de dilaciones que puedan afectar su prosecución y sustanciación que impidan el pronunciamiento de la resolución en un plazo breve.

II.3. Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional

El art. 33.2 del CPCo, prevé que la acción de amparo constitucional, deberá contener el nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificada o notificado.

        Ahora bien, respecto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia, emanada de este Tribunal de justicia constitucional en la SCP 0826/2012 de 20 de agosto, ha señalado: “Respecto a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional a través de numerosos y uniformes fallos, entre otros, en la SC 1910/2011-R de 7 de noviembre, ha establecido:

`Con carácter previo al análisis de la denuncia de vulneración de los derechos invocados por el accionante, es necesario referir que el art. 128 de la CPE establece que la acción de amparo constitucional se interpondrá contra los actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

Así también, el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben ser observados en forma inexcusable en la presentación de todo recurso de amparo constitucional, contemplando como requisito de admisibilidad de forma, señalar el nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; precepto que permite determinar quién o quiénes son las personas que el accionante considera lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, puesto que de su cumplimiento: <...depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma> (SC 0365/2005-R de 13 de abril).

Por otra parte, este Tribunal con relación a la legitimación pasiva ha establecido que: <…la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R, 1349/2001-R, entre otras); de lo que se establece que para que el recurso sea admitido es imprescindible que el recurso sea dirigido contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante' (SSCC 0325/2001-R y 0863/2001-R).

Partiendo de esta lógica, la SC 0979/2010-R de 17 de agosto, concluyó: '…la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos, de no hacerlo así, o al no identificar a todos los que cometieron tales actos, o de sólo darse una identificación parcial a pesar de que pudo identificarse a todos, o al no ser claros tales elementos; entonces la acción de amparo deberá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada>'” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

II.4. Análisis de caso concreto

        Dentro del caso en análisis se tiene que el accionante solicitó se dejen sin efecto la Resolución de rechazo de 1 de marzo y los proveídos de 23 de marzo y 18 de abril, todos de 2012, “Disponiendo en definitiva la nulidad de obrados incluso hasta la Resolución Sancionatoria de fecha 1 de febrero de 2012” (sic), dirigiendo su demanda contra Claudia Vanessa Guerrero Álvarez, en su calidad de Responsable Departamental de Recursos de Alzada.

Ahora bien, de la revisión de obrados, se tiene que el Tribunal de garantías en conocimiento de la acción de amparo, dispuso que en el término de cuarenta y ocho horas, el accionante, subsane la acción respecto a la legitimación activa y pasiva; exprese si se han agotado las instancias pertinentes para hacer uso de la acción; exponga con claridad los hechos que generan la misma, así como, identifique los derechos y garantías que se consideren vulnerados; e, indique el nombre y domicilio de terceros interesados.

Con relación a la legitimación pasiva el accionante refirió que, dirige la demanda contra la “Responsable Departamental de Recurso de Alzada de Potosí, ARIT - CHUQ”. Empero, se ha constatado que los actos en virtud a los cuales, presuntamente, se habrían vulnerado sus derechos, fueron emitidos por otras autoridades que no figuran como accionadas, así el rechazo del recurso de alzada fue suscrito por Ramiro Andrés Núñez García, Responsable Departamental de Recurso de Alzada Potosí ARIT-CHUQ “en suplencia legal”, el proveído de rechazo del recurso jerárquico fue emitido por Mario Igor Luna Robies, Responsable Departamental de Recursos de Alzada Potosí ARIT-CHUQ y las Resoluciones Sancionatorias fueron dispuestas por Oscar Quiñones Miranda, Administrador Aduana Interior Potosí a.i. de la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia.

Consiguientemente, el requisito de legitimación pasiva no fue acreditado por el accionante, a pesar que el Tribunal de garantías, le otorgó un plazo al efecto; por lo que, en aplicación del art. 30.I del CPCo, esa instancia debió dar por no presentada la acción. 

        Finalmente, sobre el plazo para presentar la acción, se tiene que los representados del accionante, fueron notificados con el proveído de 18 de abril de 2012, el mismo día, conforme consta de las diligencias cursantes a fs. 46, 57, 68, 78, 89, 99, 109, 119, 129, 139, 149 y 159 de obrados; por lo que, el plazo para la interposición de la acción de amparo, caducó el 18 de octubre de 2012, concluyéndose, que la acción fue presentada fuera del término previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, así con relación a la forma de cómputo de plazo para la interposición de la acción de amparo, este Tribunal a través de la SCP 0450/2012 de 29 de junio señaló: "En resumen, cuando la notificación con el actuado judicial o administrativo final se efectúa a última hora del día, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que el inicio del plazo para activar la acción de amparo constitucional, debe ser asumida desde el primer momento del día siguiente hábil, pues el objeto de la misma, recién se considerará cumplido en el instante consecuente; así, en el caso de diligencias realizadas a horas 18:00, sólo para efectos de esta jurisdicción constitucional y cuando se trate de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales, las mismas se tendrán por cumplidas recién a horas 18:01, dado que no resulta razonable sentar una diligencia en un momento determinado y pretender que la misma se ejecute a partir de ese mismo instante porque materialmente, los sujetos procesales, tomarán conocimiento del contenido del fallo que se pretende hacer conocer, en el minuto posterior a su actuado, lo que redundaría en una notificación en horario inhábil, y siendo el momento hábil más próximo, las 8:00 horas del día siguiente, es ese instante que debe razonarse como materialmente ejecutada la notificación. Esta jurisdicción constitucional, en su función específica de proteger los derechos fundamentales de las personas, se encuentra impregnada de los principios informadores de la teoría de los derechos fundamentales, lo que implica, entre otros, aplicar los principios de prevalencia del derecho material o sustantivo sobre las formalidades, así como los de indubio pro homine, favorabilidad y pro actione; en virtud de los cuales, en casos de dudas respecto a la aplicación de una norma restrictiva de la acción tutelar, no se la debe obviar, dando preeminencia en todos los casos, al derecho sustantivo, es decir, a la acción y a la vigencia de los derechos fundamentales de las personas”. 

Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al rechazar in limine, aunque debió dar por no presentada la acción, obró correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 010/0201 de 29 de octubre de 2012, cursante de fs. 183 a 184 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No intervienen las Magistradas, Dra. Soraida Rosario Chánez Chire y Dra. Mirtha Camacho Quiroga, por encontrarse de viaje en misión oficial, en suplencia firman los Magistrados Efren Choque Capuma y Tata Gualberto Cusi Mamani.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA PRESIDENTA

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADA

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