AUTO CONSTITUCIONAL 0207/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0207/2012-RCA

Fecha: 29-Nov-2012

II.4.

Ahora bien, de la revisión de obrados, se tiene que el Tribunal de garantías en conocimiento de la acción de amparo, dispuso que en el término de cuarenta y ocho horas, el accionante, subsane la acción respecto a la legitimación activa y pasiva; exprese si se han agotado las instancias pertinentes para hacer uso de la acción; exponga con claridad los hechos que generan la misma, así como, identifique los derechos y garantías que se consideren vulnerados; e, indique el nombre y domicilio de terceros interesados.

Con relación a la legitimación pasiva el accionante refirió que, dirige la demanda contra la “Responsable Departamental de Recurso de Alzada de Potosí, ARIT - CHUQ”. Empero, se ha constatado que los actos en virtud a los cuales, presuntamente, se habrían vulnerado sus derechos, fueron emitidos por otras autoridades que no figuran como accionadas, así el rechazo del recurso de alzada fue suscrito por Ramiro Andrés Núñez García, Responsable Departamental de Recurso de Alzada Potosí ARIT-CHUQ “en suplencia legal”, el proveído de rechazo del recurso jerárquico fue emitido por Mario Igor Luna Robies, Responsable Departamental de Recursos de Alzada Potosí ARIT-CHUQ y las Resoluciones Sancionatorias fueron dispuestas por Oscar Quiñones Miranda, Administrador Aduana Interior Potosí a.i. de la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia.

        Finalmente, sobre el plazo para presentar la acción, se tiene que los representados del accionante, fueron notificados con el proveído de 18 de abril de 2012, el mismo día, conforme consta de las diligencias cursantes a fs. 46, 57, 68, 78, 89, 99, 109, 119, 129, 139, 149 y 159 de obrados; por lo que, el plazo para la interposición de la acción de amparo, caducó el 18 de octubre de 2012, concluyéndose, que la acción fue presentada fuera del término previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, así con relación a la forma de cómputo de plazo para la interposición de la acción de amparo, este Tribunal a través de la SCP 0450/2012 de 29 de junio señaló: "En resumen, cuando la notificación con el actuado judicial o administrativo final se efectúa a última hora del día, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que el inicio del plazo para activar la acción de amparo constitucional, debe ser asumida desde el primer momento del día siguiente hábil, pues el objeto de la misma, recién se considerará cumplido en el instante consecuente; así, en el caso de diligencias realizadas a horas 18:00, sólo para efectos de esta jurisdicción constitucional y cuando se trate de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales, las mismas se tendrán por cumplidas recién a horas 18:01, dado que no resulta razonable sentar una diligencia en un momento determinado y pretender que la misma se ejecute a partir de ese mismo instante porque materialmente, los sujetos procesales, tomarán conocimiento del contenido del fallo que se pretende hacer conocer, en el minuto posterior a su actuado, lo que redundaría en una notificación en horario inhábil, y siendo el momento hábil más próximo, las 8:00 horas del día siguiente, es ese instante que debe razonarse como materialmente ejecutada la notificación. Esta jurisdicción constitucional, en su función específica de proteger los derechos fundamentales de las personas, se encuentra impregnada de los principios informadores de la teoría de los derechos fundamentales, lo que implica, entre otros, aplicar los principios de prevalencia del derecho material o sustantivo sobre las formalidades, así como los de indubio pro homine, favorabilidad y pro actione; en virtud de los cuales, en casos de dudas respecto a la aplicación de una norma restrictiva de la acción tutelar, no se la debe obviar, dando preeminencia en todos los casos, al derecho sustantivo, es decir, a la acción y a la vigencia de los derechos fundamentales de las personas”.