AUTO CONSTITUCIONAL 0843/2012-CA
Fecha: 07-Nov-2012
la primera
Expone que el art. 27 de Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), determina la competencia por razón de territorio, de naturaleza, de materia o cuantía de aquél y la calidad de quienes litigan, diferenciando la competencia genérica y especifica, la primera acorde a la Ley 1715, confiere a la judicatura impartir justicia únicamente en materia agraria, acorde con el objeto del derecho agrario, donde el art. 30 de referida Ley, sustituida por el art. 17 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, aclara definitivamente los alcances de dicha competencia al determinar con meridiana claridad que la justicia agraria tiene capacidad en los conflictos de posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y otros que señale la ley; la segunda determinada también por Ley 1715, que establece las competencias especificas para cada uno de los órganos de la Judicatura Agraria, el art. 39 de la mencionada Ley, hace hincapié a los fundos rústicos, el art. 23 de la Ley 3545, determina la competencia genérica, asignada a los juzgados agrarios de competencia especifica de conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar la tutela sobre la actividad agraria, cuando el inciso 8) del referido artículo, confiere a los juzgados agrarios la competencia especifica de conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la actividad agraria.
Argumenta que, la competencia genérica y las atribuciones de la Judicatura Agraria, en relación a la Nulidad de Títulos Ejecutoriales debe ejercérsela sólo sobre los predios agrarios determinados en la Constitución Política del Estado. Se resalta la incompetencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) para sanear la propiedad urbana, cuando el art. 11 de Decreto Supremo (DS) 29215, reglamentario de la Ley 1715 señala los procedimientos agrarios administrativos, serán ejecutados sólo en el área rural; y, los predios ubicados al interior del radio urbano de un municipio que cuente con la Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos bajo sanción de nulidad, considerando que dicha institución y la jurisdicción agraria especializada, están prohibidas de ejecutar el saneamiento en predios urbanos, determinando que ambas instituciones tienen espacio geográfico, atribuciones y competencias determinadas por la ley, no es otra que el área rural o agraria donde desarrolla actividad productiva agraria y forestal, así como respecto del uso y aprovechamiento de aguas, por lo que estas instituciones no pueden incursionar en otras áreas que no sean las determinadas por ley bajo sanción de nulidad.
Hace notar que las Salas del Tribunal Agrario Nacional, sólo pueden anular un título ejecutorial cuando adolezca de vicios de nulidad absoluta y siempre que la tierra objeto de titulación aun siga siendo rural o agraria, acorde con la especialidad y competencia genérica de la judicatura agraria, -ahora jurisdicción agroambiental-, por lo que pretender que las Salas del Tribunal Agrario Nacional, asuman competencia sobre nulidad de un título ejecutorial, sin tomar en cuenta que el predio objeto de titulación está ubicado ahora en área urbana; es decir, fuera de su jurisdicción y competencia, con el argumento de que ese título ejecutorial adolecería de vicios de nulidad absoluta, criterio civilista con claro desconocimiento de lo que significa una jurisdicción agraria especializada, despojando de su verdadera esencia de justicia agraria la hace diferente de la justicia ordinaria que se ocupa de resolver conflictos sobre la propiedad urbana.
Señala que, la acción indirecta o incidental de inconstitucionalidad se fundamenta en la sentencia que se dictaría por la Sala del Tribunal Agrario Nacional; toda vez que, se basara en la normas impugnadas, por la pretensión de los demandantes al intentar anular el título ejecutorial 384319 serie A de 24 de febrero, del ex fundo Mallasilla, respecto a su aplicación en el área urbana al ser contrarias y violatorias de los arts. 56, 57 y 186 de la CPE, con referencia a la competencia genérica del Tribunal Agroambiental, por su especialidad y sus principios.