AUTO CONSTITUCIONAL 0844/2012-CA
Fecha: 07-Nov-2012
II.4. Requisitos de admisibilidad
Previo a efectuar el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 60 de la LTC, es conveniente recordar que el modelo de control de constitucionalidad a través del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, tiene por objeto efectuar el control sobre la constitucionalidad de las disposiciones legales aplicables a un caso concreto, sobre las que exista una duda razonable o fundada, identificadas con precisión por la autoridad judicial o administrativa que promueva el recurso, con los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales de la Ley Fundamental.
Al respecto, cabe aclarar que las partes deben solicitar el recurso dentro de un proceso judicial o administrativo, cumpliendo con las exigencias referidas. a efecto de que la autoridad con legitimación activa pueda elevar ante este Tribunal y obtener un pronunciamiento sobre la compatibilidad o no de la norma cuestionada con los preceptos constitucionales denunciados como infringidos.
En ese orden, corresponde por mandato del art. 196.I de la CPE, ejercer el control de constitucionalidad a efectos de depurar el ordenamiento jurídico del Estado; tarea que consiste, valga la reiteración, en confrontar el texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales denunciados como vulnerados, labor que se efectúa previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 60 de la LTC:
Respecto a la omisión de estos requisitos específicos, la doctrina constitucional fundada en las SSCC 0050/2004 de 24 de mayo y 0055/2004 de 18 de junio, dejó establecido que: “…el incumplimiento del inc. 1 del art. 60 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el inc. 2. del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3. de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso”.
- Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- Fragmento 3
- a)
- rechazó
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.4. Requisitos de admisibilidad
- i)