AUTO CONSTITUCIONAL 0847/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0847/2012-CA

Fecha: 09-Nov-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0847/2012-CA

Sucre, 9 de noviembre de 2012

Expediente:         01947-2012-04-AIC

Materia:               Acción de inconstitucionalidad

concreta

En consulta las Resoluciones de 13 de septiembre (fs. 97 a 99 vta.) y de 4 de octubre (fs. 166 a 168), ambas de 2012, pronunciadas por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por las que rechazó las solicitudes de promover las acciones de inconstitucionalidad concreta, interpuestas por Luis Primitivo Apaza Guarachi  y Oscar Oliver Mejía Céspedes, demandando la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 037 que modifica el Código Tributario y la Ley General de Aduanas de 10 de agosto de 2010, en relación al art. 148.II y III del Código Tributario Boliviano (CTB), por presuntamente infringir los arts. 22, 23.I y V, 109.I y II, 116.I y II, 117.I, 119.I y II, 123 y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memoriales presentados el 3 de septiembre de 2012 (fs. 65 a 77 vta.) y el 25 del mismo mes y año (fs. 128 a 137 vta.), los accionantes manifiestan que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público a instancia de la Gerencia Regional de Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, por el delito de contrabando, fue presentada apelación contra la resolución, por la que se beneficiaban con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, pretendiendo el Ministerio Público, aplicar las normas impugnadas a efecto de revocar la resolución que otorgó su libertad condicionada, que expresa en materia de supuesto contrabando no se aplican medidas sustitutivas a la detención preventiva(sic), disposición que lesiona la garantía de la presunción de inocencia, de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad procesal y el carácter instrumental y temporal de la restricción de la libertad de las personas, así como la primacía de la Norma Fundamental en el ordenamiento jurídico, contraviniendo los arts. 22, 23.I y V, 109.I y II, 116.I y II, 117.I, 119.I y II, 123 y 410.I y II. de la CPE.

I.2. Respuestas a la acción

Corrido en traslado mediante providencias de 4 de septiembre de 2012 (fs. 78), con relación a Luis Primitivo Apaza Guarachi, al Fiscal de Materia, quien respondió por memorial de 7 del mes y año mencionado (fs. 89 y vta.), indicando que, la Constitución Política del Estado no solo incluyó garantías y acciones para la protección individual, sino también en el ámbito de la protección de los derechos colectivos y de los pueblos como la política económica fiscal, regulando los delitos económicos en el art. 325 de la CPE, entre los que se encuentra, el contrabando, precautelando de esta manera la supremacía constitucional.

A su vez, corrido en traslado también mediante la providencia ya señalada y la de 25 de igual mes y año (fs. 138), en lo concerniente a Oscar Oliver Mejía Céspedes, a la Gerencia Regional de Cochabamba-Aduana Nacional de Bolivia, contestando por memoriales de 10 (fs. 95 a 96 y vta.) y 28 (fs. 164 a 165 vta.), ambas del mes y año referidos, señalando que, conforme lo dispone el art. 5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, las normas aludidas de inconstitucionales se encuentran reconocidas por el art. 410 de la CPE y que los accionantes con anterioridad dentro del mismo proceso promovieron el 4 de enero de este año, acción de inconstitucionalidad concreta, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, la cual fue rechazada mediante AC 0217/2012-CA de 30 de marzo, pidiendo por consiguiente el rechazo de la acción por ser manifiestamente infundado, en atención a que el objeto de la misma es el de entorpecer y obstruir la investigación.

I.3. Resolución del Tribunal judicial consultante

Mediante Resoluciones de 13 de septiembre, (fs. 97 a 99 vta.) y de 4 de octubre (fs. 166 a 168), ambas de 2012, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo el fundamento que la parte accionante incumplió lo determinado en el art. 81 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al haber presentado dentro del mismo proceso otra acción de inconstitucionalidad concreta impugnando nuevamente la disposición del art. 2 de la Ley 037, que  incorpora los parágrafos II y III al art. 148 del CTB.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 037 que modifica el art. 148.II y III del CTB, por presuntamente infringir los arts. 22, 23.I y V, 109.I y II, 116.I y II, 117.I, 119.I y II, 123 y 410.I y II de la CPE.

II.2.  Requisitos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad concreta

El Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 196.I de la CPE, ejerce el control de constitucionalidad, velando por la supremacía de la Constitución, tarea que tiene como finalidad someter el texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la misma y así depurarla del ordenamiento jurídico del Estado.

A su vez, el art. 73.2 del CPCo, señala que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

En ese orden, el control de constitucionalidad deberá realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del mismo Código, que establece lo siguiente:

I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1.   Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.   Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3.   Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4.   En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5.   Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6.   Petitorio.

II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado”.

Por su parte, el art. 81.I del referido cuerpo normativo prevé: “I. La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico antes de la ejecutoria de la Sentencia.”

“Dentro del marco normativo desarrollado precedentemente, se estable que el legislador ha previsto los siguientes requisitos de contenido para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta: a) Debe ser promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo por la autoridad encargada del proceso, ya sea, el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; b) La mención de la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto constitucional que se considera infringido; c) La existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir, para la procedencia de esta acción no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal sino que además la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; y, d) La presentación del incidente hasta antes de la ejecutoria de la sentencia por una sola vez” (AC 0226/2012-CA de 30 de marzo).

Con relación a la oportunidad en la presentación de la presente acción, es necesario invocar el entendimiento de la SC 0646/2012 de 23 de julio, que señala: “El unívoco concepto de “proceso” en la acción de inconstitucionalidad concreta y la necesidad de su interpretación extensiva para adecuarla al nuevo ordenamiento constitucional

Conforme se extrae de manera uniforme en los arts. 59 de la LTC, 109 de la LTCP y 79 del CPCo, la acción de inconstitucionalidad concreta procede contra normas y/o resoluciones de carácter normativo de las cuales dependa un proceso judicial o administrativo.

Respecto al concepto de “proceso” y su diferencia con “procedimiento” la SC 0009/2004 de 28 de enero, sostuvo que: “...de manera general, el procedimiento es el conjunto de actos realizados ante la autoridad administrativa, por parte del administrado, tendientes a obtener el dictado de un acto administrativo. En cambio el proceso es el conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí, conforme a reglas preestablecidas, que tienen por fin decidir una controversia entre partes (litigio), por una autoridad imparcial e independiente (juez) mediante una decisión o sentencia con fuerza legal (cosa juzgada)”.

Sin embargo, a efectos del presente análisis debe tenerse en cuenta que el uso por parte del legislador ordinario de los términos proceso y procedimiento no ha sido, ni es unívoco, así tenemos en el ordenamiento jurídico vigente al Código de Procedimiento Penal o al Código de Procedimiento Civil, entre otros que en definitiva hacen referencia a procesos y porque la tendencia del concepto de proceso contemporáneamente tiende a ser más material que procesal, solo así puede explicarse por ejemplo la figura del procedimiento abreviado o el procedimiento inmediato para casos de flagrancia regulados por el Código de Procedimiento Penal.

En este marco, resulta claro que la diferenciación de proceso y procedimiento efectuada por el entonces intérprete de control de constitucionalidad en el marco del art. 59 de la LTC, era admisible para la Constitución Política del Estado de 1969, reformada el año 1994 y el legislador ordinario en ese momento contaba con una mayor libertad configuradora, pero en la actualidad, resulta inadmisible si se considera que la Constitución Política del Estado vigente, manifiesta expresamente la voluntad del legislador constituyente de hacer efectiva y real la normativa constitucional de manera que se transite de un estado legal de derecho a un estado constitucional de derecho, para ello se introdujeron nuevas acciones constitucionales como la acción popular o la acción de cumplimiento y se vigorizaron las acciones constitucionales, entre ellas la acción de inconstitucionalidad concreta. Es decir, considerando el nuevo contexto constitucional cuando se hace referencia a la acción de inconstitucionalidad concreta, corresponde interpretar el término proceso en su vertiente más amplia que abarca y conglomera a procesos y procedimientos judiciales y administrativos, ello en razón a que: 1) Si bien el incidente de inconstitucionalidad proviene de una situación particular, el interés de sanear el ordenamiento jurídico de normas inconstitucionales trasciende el interés particular y alcanza al colectivo -orden público constitucional-; y, 2) Un entendimiento reducido del término proceso en el marco de la acción de inconstitucionalidad concreta, no resultaría acorde con el derecho de acceso a la justicia y el principio pro actione” (las negrillas son referenciales).

II.3.  Análisis del caso en consulta

En el caso de autos, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución de 13 de septiembre y de 4 de octubre, ambas de este año, rechazó las acciones de inconstitucionalidad concreta, bajo el fundamento que la parte accionante presentó dentro del mismo proceso penal por delito de contrabando, seguido en contra suya a instancia de la Gerencia Regional de Cochabamba de la Aduana Nacional, otra acción de inconstitucionalidad, la cual fue resuelta por este Tribunal mediante AC 0217/2012-CA, en cuya parte resolutiva se determinó el rechazo de la acción presentada entre otros por el accionante (Luis Primitivo Apaza Guarachi), promovido contra el art. 2.III de la Ley 037, incumpliendo lo determinado en el art. 81 del CPCo.

De lo referido es importante aclarar que la acción de inconstitucionalidad concreta resuelta por AC 0217/2012, no fue planteada en el mismo trámite del recurso de apelación planteada por el Ministerio Público, en el que fue interpuesta la presente acción; es decir, que fueron desarrollados en procedimientos judiciales distintos e independientes dentro del mismo proceso, entendimiento acorde a la jurisprudencia glosada en el acápite II.2 del presente Auto, por lo que no es evidente el incumplimiento aludido por el Tribunal consultante.

Por otro lado, es menester señalar que la presente acción no conlleva el mismo objeto o causa de análisis de constitucionalidad o inconstitucional respecto del contenido de las normas impugnadas (art. 2 de la Ley 037 que modifica el 148.II y III del CTB), al analizado en el AC 0217/2012 (art. 2.III de la Ley 037); por lo que, el contraste de los preceptos aludidos como inconstitucionales con el texto constitucional, difiere en su análisis en ambos casos.

De la revisión de antecedentes se tiene que, los accionantes observaron lo determinado en el art. 24.4 del CPCo, al identificar las disposiciones acusadas de inconstitucionales, así como las disposiciones constitucionales presuntamente vulneradas; estableciendo además la existencia del nexo causal entre el contenido de la norma impugnada, referida a la restricción de la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en los delitos de contrabando, con relación a los preceptos constitucionales considerados infringidos, los cuales versan sobre la presunción de inocencia, los derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad procesal y el carácter instrumental y temporal de la restricción de la libertad de las personas, como también la primacía de la Norma Fundamental en el ordenamiento jurídico, transmitiéndose la duda razonable sobre la denuncia de vulneración al texto constitucional, cumpliendo lo previsto en la parte in fine de los arts. 24.4  y 79del CPCo.

Por último, al momento de resolver la apelación de la resolución que aplicó medidas sustitutivas en favor de los accionantes, eventualmente se aplicará el o los artículos impugnados, evidenciándose la relevancia entre la validez constitucional de dicha norma, con la resolución judicial a ser asumida.

En consecuencia, el Tribunal judicial consultante al haber rechazado las acciones de inconstitucionalidad concreta no actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve:

      REVOCAR las Resoluciones de 13 de septiembre y de 4 de octubre, ambas de 2012, pronunciadas por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia,

      ADMITIR las acciones de inconstitucionalidad concreta interpuestas por Luis Primitivo Apaza Guarachi y Oscar Oliver Mejía Céspedes, demandando la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 037 que modifica el art. 148.II y III del Código Tributario Boliviano.

      Poner la presente acción en conocimiento de Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como personero del órgano que generó la norma impugnada, a efecto de su apersonamiento y formulación de alegatos en el plazo de quince días.

Regístrese y notifíquese.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA PRESIDENTA

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO