AUTO CONSTITUCIONAL 0847/2012-CA
Fecha: 09-Nov-2012
II.2. Requisitos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad concreta
El Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 196.I de la CPE, ejerce el control de constitucionalidad, velando por la supremacía de la Constitución, tarea que tiene como finalidad someter el texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la misma y así depurarla del ordenamiento jurídico del Estado.
A su vez, el art. 73.2 del CPCo, señala que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
- Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuestas a la acción
- rechazó
- II.2. Requisitos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad concreta
- I.
- Fragmento 7
- II.
- Es decir, considerando el nuevo contexto constitucional cuando se hace referencia a la acción de inconstitucionalidad concreta, corresponde interpretar el término proceso en su vertiente más amplia que abarca y conglomera a procesos y procedimientos judiciales y administrativos, ello en razón a que: 1) Si bien el incidente de inconstitucionalidad proviene de una situación particular, el interés de sanear el ordenamiento jurídico de normas inconstitucionales trasciende el interés particular y alcanza al colectivo -orden público constitucional-; y, 2) Un entendimiento reducido del término proceso en el marco de la acción de inconstitucionalidad concreta, no resultaría acorde con el derecho de acceso a la justicia y el principio pro actione
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