AUTO CONSTITUCIONAL 0858/2012-CA
Fecha: 16-Nov-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0858/2012-CA
Sucre, 16 de noviembre de 2012
Expediente: 02009-2012-05-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad concreta
En consulta la Resolución de 28 de marzo de 2009, cursante a fs. 8 y vta., pronunciada por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, por la que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad actual -acción de inconstitucionalidad concreta-, interpuesta por Ángel Agreda Pereira, demandando la inconstitucionalidad del art. 490.III del Código de Procedimiento Civil (CPC), por presuntamente infringir los arts. 8.II, 117, 119.II, 178.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de la parte
Dentro del proceso ejecutivo seguido por Nancy Hoyos de Anglarill contra el recurrente hoy -accionante-, éste planteó recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, por memorial de 9 de marzo de 2009, (fs. 2 a 4 vta.), manifestando que, la expresión “y no podrá paralizar la ejecución de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo” (sic), contenida en el art. 490.III del CPC, contradice el sentido del párrafo I del mismo, que señala “Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en el proceso ordinario posterior” (sic).
Menciona que, dentro del proceso ordinario se podría modificar lo resuelto dentro del ejecutivo; empero, la previsión que demanda de inconstitucional con el paso del tiempo llegaría a cambiar la situación y ocasionar daños irreparables a quienes concedieron los bienes inmuebles entregados en garantía.
Argumenta que, corresponde hacer hincapié en el principio de razonabilidad, en la medida en que las leyes deben corregir el rigorismo del principio de legalidad en sus pronunciamientos, otorgando así, un tratamiento más justo a las personas.
I.2. Respuesta a la acción
Por decreto de 10 de marzo de 2009, cursante a fs. 5, se corrió en traslado el presente recurso de inconstitucionalidad y por memorial de 25 del mismo mes y año, Nancy Hoyos de Anglarill, contestó bajo los siguientes argumentos: a) El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de acuerdo a lo previsto por el art. 61 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), podrá ser presentado por una sola vez, en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la Sentencia; y, b) La sentencia dictada dentro del caso concreto se encuentra ejecutoriada.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
Mediante Resolución de 28 de marzo de 2009, cursante a fs. 8 y vta., el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, rechazó el recurso indirecto de inconstitucionalidad bajo los siguientes fundamentos: 1) La Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, es una Ley Constitucional que está vigente, creada y promulgada para su inmediata aplicación en todo el territorio nacional de la “República”, con la finalidad de abreviar y evitar dilaciones en los procesos, evitando la retardación de justicia y erogaciones económicas innecesarias; 2) Con la aplicación de los arts. 28, 48 al 51 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), no se ha violado ningún artículo de la Constitución Política del Estado, porque el ejecutado ha tenido y tiene expedito el derecho de asumir defensa; y, 3) El art. 519 del Código Civil (CC), estipula que el contrato tiene fuerza de ley entre partes, por ello es un principio que concede la mayor libertad a los contratantes y por lo mismo la eficacia a su voluntad a todo aquello que es lícito.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 490.III del CPC, por presuntamente infringir los arts. 8.II, 117, 119.II, 178.I y 410.II de la CPE.
II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular".
En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de las Magistradas y Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.
II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
Conforme ha señalado el Tribunal Constitucional, en el AC 0116/2004-CA de 1 de marzo: “En la jurisdicción constitucional, la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional…”.
Así, de acuerdo a lo previsto por el art. 31 de la LTC, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y de forma, para así tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley; es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales.
II.4. Requisitos de admisibilidad
El art. 60 de la LTC, establece “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:
1. La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado;
2. El precepto constitucional que se considera infringido;
3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”.
Por lo que, corresponde verificar si en el presente caso se cumplieron los requisitos previstos por ley, para formular el incidente de inconstitucionalidad y si el mismo es procedente en el marco de lo establecido por el art. 59 de la Ley citada, respecto al alcance del control de constitucionalidad de este recurso y la relevancia de la norma impugnada en la decisión del proceso.
Respecto a la importancia de los requisitos de admisibilidad, el Tribunal Constitucional a través de las SSCC 0050/2004 y 0055/2004, estableció que: "La omisión de estos requisitos ocasiona en primer término, el rechazo del recurso por la autoridad que conoce la causa principal, de acuerdo al art. 62.1) de la LTC, por ser manifiestamente infundado. Sin embargo, si pese a esas anomalías, el recurso fuera admitido, el análisis de fondo será inviable, toda vez que el incumplimiento del inc. 1 del art. 60 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el inc. 2. del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3. de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso" .
Por su parte la AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, determinó que: “…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada”; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso.
Finalmente, el art. 61 del mismo cuerpo legal, prevé: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia”.
Y respecto a la oportunidad de presentar el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado lo siguiente: “En consecuencia, en los casos en que el incidente de inconstitucionalidad sea planteado en ejecución de sentencia, a solicitud de parte o de terceros, al no darse los presupuestos mínimos de procedencia y existir un límite legal al respecto, corresponde el rechazo, debiendo proseguir la fase ejecutiva del proceso correspondiente.” (AC 0337/2010-CA de 15 de junio).
II.5. Análisis de los requisitos de admisión
En el caso de autos, no se evidencia que el accionante hubiera realizado la fundamentación de la inconstitucionalidad, pues, si bien menciona los preceptos constitucionales supuestamente infringidos, sin argumento legal alguno señala que el art. 490.III del CPC, es inconstitucional; es decir, no explica las razones o motivos por los cuales, en su criterio contradice el texto constitucional, de manera que no se aprecia la duda razonable y fundada respecto a la inconstitucionalidad demandada, y menos fundamenta la relevancia que tendrá con la decisión final del proceso, o sea en qué medida el fallo a dictarse dependerá de su constitucionalidad o inconstitucionalidad, incumpliendo así lo determinado expresamente por el art. 60 de la LTC.
Por otra parte, conforme a los antecedentes glosados, de acuerdo a lo señalado por la autoridad judicial consultante y el ejecutante, el proceso dentro del cual se presentó el recurso indirecto de inconstitucionalidad, cuenta con Sentencia con calidad de cosa juzgada, impidiendo este hecho la tramitación de este recurso, incumpliendo lo exigido por los arts. 59 y 61 de la referida Ley.
En consecuencia, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de de Santa Cruz, al haber rechazado el recurso incidental que se dilucida, ha obrado correctamente. Ante el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad que resultan ser de inexcusable cumplimiento.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, dispone: APROBAR la Resolución 28 de marzo de 2009, cursante a fs. 8 y vta., pronunciada por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, que RECHAZÓ la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Ángel Agreda Pereira.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada, Dra. Soraida Rosario Chánez Chire, por encontrarse de viaje en misión oficial, en suplencia legal firma la Magistrada, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez.
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA PRESIDENTA
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA