AUTO CONSTITUCIONAL 0861/2012-CA
Fecha: 22-Nov-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0861/2012-CA
Sucre, 22 de noviembre de 2012
Expediente: 01511-2012-04-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad
concreta
En consulta la Resolución 01 de 5 de enero 2011, cursante a fs.12 y vta., pronunciada por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz por la que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad -hoy acción de inconstitucionalidad concreta-, formulada por Orlando Parada Vaca, demandando la inconstitucionalidad del art. 264 del Código de Familia (CF), por considerar que presuntamente vulnera los arts. 64.I y 144.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2010, cursante de fs. 1 a 7, el accionante manifiesta que, dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra, el Juez Tercero de Instrucción de Familia declaró probada la demanda de asistencia familiar a favor de su hija mayor de edad; consecuentemente, interpuso recurso de apelación, tramitado ante el Juez de Partido Segundo de Familia que dictó el Auto de Vista confirmando la Sentencia apelada basándose en las prescripciones contenidas en el art. 264 del CF, norma que no fue citada por la Jueza de instancia, violándose así el mandato del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Señala que, el art. 264 del Código antes citado obliga a los padres a proveer el mantenimiento y educación de los hijos después de la mayoría de edad que no se hallan en situación de ganarse la vida y de los que no han adquirido una profesión u oficio hasta que lo tengan; artículo que lo exige a mantener y costear los estudios de su hija mayor de edad al reconocerle un derecho que no se encuentra contemplado en la CPE y que vulnera los fundamentos de igualdad y contradice el art. 64.I y 144.I de la CPE.
Alega que, dicha obligación no debe ser indefinida, porque se provoca que los hijos se aprovechen de sus padres al liberarlos de la necesidad de trabajar para su propio sustento, fomentando la vagancia y la holgazanería, lo que vulnera el derecho a su dignidad como padre que cumplió con su deber moral, espiritual y constitucional de mantener y educar a su hija mientras era menor de edad.
I.2. Respuesta a la solicitud
De la revisión de los antecedentes aparejados al expediente consta que se corrió en traslado por providencia de 17 de diciembre de 2010, cursante a fs. 7, habiendo respondido Alison Parada Vaca, mediante memorial presentado el 24 del mismo mes y año (fs. 9 a 11 vta.), quien señalo que: a) Como hija, tiene la necesidad de recibir la asistencia familiar para subsistir y continuar estudiando hasta lograr una profesión u oficio, por lo que se encuentra en la incapacidad de trabajar, dado que los horarios de clases son cruzados; b) Desde que ingresó a la universidad sólo su madre le fue asistiendo económicamente, vendiendo sus cosas, como consta en la inspección ocular de la casa donde viven la cual tendrán que desocupar por un juicio de desalojo; c) Existe discriminación porque sus medios hermanos estudiaron maestrías costeadas por su padre; y, d) Es claro el Auto de Vista que confirma la sentencia, en el sentido que la asistencia es por tiempo determinado, no indefinido como alega su progenitor, porque será únicamente hasta que adquiera una profesión, siendo que falta sólo 2 años.
I.3. Resolución del tribunal consultantes
Por Resolución 01 de 5 de enero 2011, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz rechazó la solicitud de promover recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad concreta- suscitada, con el siguiente fundamento: El art. 264 del CF impugnado, no transgrede el art. 64.I de la CPE, pues una persona que cursa sus estudios no tiene la capacidad suficiente para auto sostenerse, así lo reconoce el art. 17 de la Norma Constitucional que reconoce que toda persona tienen derecho a recibir educación en todos los niveles, de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación; con relación al art. 144.I de la CPE, presuntamente vulnerada, ésta se refiere a la mayoría de edad, por lo que no corresponde pronunciarse al respecto.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 264 del CF, por presuntamente considerar que vulnera los arts. 64.I y 144.I de la CPE.
II.2. De la acción de inconstitucionalidad concreta
Conforme el AC 0674/2012-CA de 25 de julio, señala que: “La acción de inconstitucionalidad concreta, es una acción jurisdiccional extraordinaria que tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, sobre cuya constitucionalidad se tiene una duda razonable y fundada, en aquellos casos concretos en los que una sentencia o resolución administrativa debe fundarse en sus normas, a objeto de que el órgano competente verifique la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal aplicable al caso concreto, con los principios, valores, preceptos o normas de la Constitución.
Es una vía concreta de control de constitucionalidad. Es indirecto, porque las personas jurídicas o naturales contra quienes se pretende aplicar la disposición legal, aparentemente inconstitucional, no pueden realizar la impugnación de manera directa sino a través del juez, tribunal judicial o autoridad administrativa ante quien se tramita el proceso judicial o administrativo. Es incidental, porque la acción es promovida como una cuestión accesoria sin perjudicar la tramitación del asunto principal que es el proceso judicial o administrativo”.
II.3. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el parágrafo I del art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular".
En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de las Magistradas y los Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones.
II.4. Atribución de la Comisión de Admisión
Conforme ha señalado, el Tribunal Constitucional, en su AC 0116/2004-CA de 1 de marzo: “En la jurisdicción constitucional, la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional…”.
De acuerdo a lo previsto por el art. 31 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y para así tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley del Tribunal Constitucional; es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables.
II.5. Requisitos de admisibilidad
Las normas previstas por el art. 60 de la LTC, establecen los requisitos de contenido del recurso, disponiendo que éste contenga:
“1.- La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado;
2.- El precepto constitucional que se considera infringido;
3.- La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso” (las negrillas nos pertenecen).
Conforme a lo expuesto, corresponde verificar si en el presente caso se cumplieron los requisitos previstos por ley para formular el incidente de inconstitucionalidad y si el mismo es procedente en el marco de lo establecido por el art. 59 de la ley citada, respecto al alcance del control de constitucionalidad de este recurso y la relevancia de la norma impugnada en la decisión del proceso.
El art. 61 de la referida Ley establece que: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aun en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia” (las negrillas son ilustrativas).
II.5. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, el accionante demanda la inconstitucionalidad del art. 264 del CF, por presuntamente atentar contra los arts. 116.I y 117.II de la CPE.
Al respecto, se ha dictado el AC 0195/2005-CA de 6 de mayo, que respecto a la pertinencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, establece que: “Para su procedencia, el legislador ha previsto además de los requisitos formales señalados por el art. 30 de la LTC, los siguientes, contenidos en el art. 59 de dicha Ley: a) que el incidente sea promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo, b) que el incidente se promueva de oficio o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; asimismo, ha previsto la necesidad de la existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa, es decir, que dicha decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal; consecuentemente, el recurso solo será procedente cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo” (las negrillas es nuestro).
La jurisprudencia constitucional estableció para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, que la disposición legal sobre cuya constitucionalidad existe duda, debe ser necesariamente aplicada a la decisión final del proceso judicial o administrativo; así también, que debe presentarse oportunamente en cualquier estado de la tramitación de dichos procesos, aun en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la Sentencia. Al haberse considerado necesario contar con mayor documentación, la Comisión de Admisión expidió el decreto de 12 de septiembre de 2012, por el cual se solicitó al Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, la remisión de resoluciones judiciales, como la Sentencia y el Auto de Vista dictados dentro del proceso familiar principal. Sin embargo, pese a la legal notificación, no se dio cumplimiento a la orden de referencia, por lo que mediante providencia de 3 de octubre del año antes mencionado, se conminó a la mencionada autoridad judicial para que remita la documentación solicitada; habiéndose enviado fotocopias que no corresponden a las que se requiere.
Por consiguiente, a efectos de actuar en el marco del principio de celeridad, se destaca la afirmación del propio accionante, que en su memorial en el que plantea la acción señala textualmente que “Recurrida en apelación dicha Sentencia, el Juez Segundo de Partido de Familia dictó el Auto de Vista por el que confirmó la Sentencia apelada, apegándose a las prescripciones contenidas en el art. 264 del CF, norma que no fue citada por la Jueza de instancia, violentándose así el mandato del art. 236 del CPC.” En este sentido, al haberse presentado el recurso de inconstitucionalidad después de haberse dictado la Resolución en la que se aplicaría la norma impugnada y no existiendo constancia en obrados de la existencia de otro recurso interpuesto en el que se aplicaría el artículo demandado, se denota el incumplimiento del requisito previstos en el art. 60.3 y 61 de la LTC, por lo que debe rechazarse la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, resuelve: APROBAR la Resolución 01 de 5 de enero de 2011, cursante a fs. 12 y vta., pronunciada por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, por la que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad -hoy acción de inconstitucionalidad concreta-, interpuesta por Orlando Parada Vaca.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA PRESIDENTA
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA