AUTO CONSTITUCIONAL 0861/2012-CA
Fecha: 22-Nov-2012
la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa, es decir, que dicha decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal
Al respecto, se ha dictado el AC 0195/2005-CA de 6 de mayo, que respecto a la pertinencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, establece que: “Para su procedencia, el legislador ha previsto además de los requisitos formales señalados por el art. 30 de la LTC, los siguientes, contenidos en el art. 59 de dicha Ley: a) que el incidente sea promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo, b) que el incidente se promueva de oficio o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; asimismo, ha previsto la necesidad de la existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa, es decir, que dicha decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal; consecuentemente, el recurso solo será procedente cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo” (las negrillas es nuestro).
Por consiguiente, a efectos de actuar en el marco del principio de celeridad, se destaca la afirmación del propio accionante, que en su memorial en el que plantea la acción señala textualmente que “Recurrida en apelación dicha Sentencia, el Juez Segundo de Partido de Familia dictó el Auto de Vista por el que confirmó la Sentencia apelada, apegándose a las prescripciones contenidas en el art. 264 del CF, norma que no fue citada por la Jueza de instancia, violentándose así el mandato del art. 236 del CPC.” En este sentido, al haberse presentado el recurso de inconstitucionalidad después de haberse dictado la Resolución en la que se aplicaría la norma impugnada y no existiendo constancia en obrados de la existencia de otro recurso interpuesto en el que se aplicaría el artículo demandado, se denota el incumplimiento del requisito previstos en el art. 60.3 y 61 de la LTC, por lo que debe rechazarse la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta.
- Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- II.2. De la acción de inconstitucionalidad concreta
- II.3. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.4. Atribución de la Comisión de Admisión
- La fundamentación de la inconstitucionalidad y
- presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aun en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia
- la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa, es decir, que dicha decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal
- Fragmento 11
- APROBAR