AUTO CONSTITUCIONAL 0862/2012-CA
Fecha: 22-Nov-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0862/2012-CA
Sucre, 22 de noviembre de 2012
Expediente: 02032-2012-05-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad
concreta
En consulta la Resolución Administrativa (RA) H.C.F. 063/2012 de 10 de octubre, cursante de fs. 20 a 21, pronunciada por la Decana de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH), por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Vladimir Gutiérrez Pérez, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1 inc. 5) de la Resolución H.C.U. 008/2010 de 4 de marzo y 1 inc. 5) de la Resolución Rectoral 632/2010 de 24 de septiembre, por presuntamente infringir los arts. 14.I y II, 46.I.1 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por escrito presentado el 12 de septiembre de 2012, cursante de fs. 1 a 5, el accionante señala que, desde el año 1999 fue docente universitario a contrato en las carreras de Pedagogía y Derecho en la UMRPSFXCH, de las asignaturas de Investigación e Interacción Social y Filosofía del Derecho, siendo designado posteriormente como docente titular de la carrera de Derecho, por haber ganado la respectiva Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia.
Indica además que, sin previa notificación le fue suspendido la asignatura de Investigación e Interacción Social, pagándole sólo por las materias de Filosofía del Derecho y Sociología Jurídica, determinación contra la que presentó el 21 de agosto de 2009, solicitud de reposición por el medio tiempo en alguna materia acéfala, la cual -según el accionante- fue rechazada por el Consejo de la Carrera de Derecho, bajo el fundamento de que se encontraba vigente el art. 1 inc. 5) de la Resolución Rectoral 632/2010, que refiere a su vez el art. 1 inc. 5) de la Resolución H.C.U. 008/2010, las que disponen la restricción de ampliar carga horaria a aquellos docentes próximos a la jubilación.
Finaliza mencionando que, los artículos impugnados de inconstitucionalidad, limitaron su derecho al trabajo, sin que medie evaluación de capacidad y calidad en el trabajo, discriminándolo por su edad, y por ende la posibilidad de ampliar las horas de trabajo a objeto de obtener una mejor remuneración para satisfacer sus necesidades personales y de su familia, contraviniendo lo señalado en los arts. 14.I y II, 46.I.1 y 410.II de la CPE; 1.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.2. Respuesta a la acción
Corrido en traslado al Rector de la UMRPSFXCH, quien contestó mediante nota OF. RECT. 0750 de 2 de octubre de 2012 (fs. 19), indicando que, el accionante incumplió el art. 109 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), al incurrir éste en un error técnico jurídico por plantear la acción de inconstitucionalidad concreta, sin encontrarse sometido a proceso judicial o administrativo alguno.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por RA H.C.F. 063/2012 de 10 de octubre, cursante de fs. 20 a 21, la Decana de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la UMRPSFXCH, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) “Rechazar la Acción porque el H. Consejo Facultativo no puede pronunciarse en principio sobre el fondo de un proceso administrativo, en el entendido de que es imprescindible la exteriorización lógica entre la resolución del caso y las normas cuya inconstitucionalidad se duda, las que fueron emitidas por el H. Consejo Universitario y por el Sr. Rector de nuestra Casa de Estudios Superiores. Por lo apuntado, este Consejo Facultativo ha apreciado su incompetencia.”(sic); y, b) La presente acción de inconstitucionalidad incumplió la condición de oportunidad, al habérsela presentado después de pronunciarse la Resolución del Consejo Facultativo 049/2012 de 6 de septiembre.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas administrativas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 1 inc. 5) de la Resolución H.C.U. 008/2010 de 4 de marzo y 1 inc. 5) de la Resolución Rectoral 632/2010 de 24 de septiembre, por presuntamente infringir los arts. 14I. y II, 46.I.1 y 410.II de la CPE.
II.2. Requisitos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad concreta
La acción de inconstitucionalidad concreta, tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal de conformidad al art. 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 81 del citado Código, refiere a la “(OPRTUNIDAD Y PROHIBICIÓN)
I. La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico antes de la ejecutoria de la Sentencia.
II. En la sustanciación de las acciones constitucionales no se admitirá ninguna Acción de Inconstitucionalidad Concreta” (las negrillas y el subrayado son ilustrativos).
En ese entendido, esta acción constituye un proceso constitucional, a través del cual se somete a juicio de constitucionalidad una disposición legal confrontándola con la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la misma y así depurarla del ordenamiento jurídico del Estado. En síntesis, lo que se busca es que al resolver un proceso judicial o administrativo en cualquiera de sus instancias o en la decisión final no se aplique una norma inconstitucional.
Por otra parte, el art. 81.I del CPCo, aduce a la oportunidad de la presentación de esta acción de inconstitucionalidad, estableciendo que puede ser presentada en cualquier estado de la causa jurisdiccional o administrativa, debiendo plantearse dentro de un trámite procesal, hasta antes de la ejecutoria de la sentencia.
II.3. Análisis del caso en consulta
De la revisión de antecedentes, se concluye que el accionante ejerce las funciones de docente titular de la Carrera de Derecho en la UMRPSFXCH, quien alega en su memorial de acción de inconstitucionalidad concreta (fs. 1 al 5), que no fue notificado con la suspensión de la asignatura de Investigación e Interacción Social, que dictaba por memorando de 10 de agosto de 2009, reducción de carga horaria que le causó daño, razón por la que presentó apelación el 28 de agosto de 2012 (fs. 12 a 13 y vta.), contra la Resolución del Consejo de Carrera de 27 del mismo mes (no cursa en antecedentes), ante la Decana de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, al amparo del art. 24 inc. i) del Estatuto Orgánico de la referida Universidad, pidiendo se disponga la asignación con carácter de reposición del medio tiempo en la asignatura de Economía Política (que se encontraba acéfala en ese momento).
La Decana de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, mediante Resolución H.C.F. 049/2012 de 6 de septiembre (fs. 15 a 16), se declaró incompetente para conocer y resolver la apelación planteada y para revisar la Resolución del Consejo de Carrera impugnada, señalando que su competencia como Tribunal de apelación, se limita a las impugnaciones contra las resoluciones emitidas por el Director de la Carrera de Derecho, por su carácter intuito personae, y no así las que emergen del pleno del Consejo Facultativo, las cuales gozan de carácter resolutorio.
De lo referido se establece que, no es evidente lo afirmado por el incidentista en su memorial de demanda, cuando alega que, a la impugnación realizada por la suspensión de la mencionada asignatura, solicitó la reposición del medio tiempo de la materia acéfala de Economía Política, la misma habría sido rechazada bajo el argumento que se encontraban vigentes los arts. 1 inc. 5) de la Resolución H.C.U. 008/2010 y 1 inc. 5) de la Resolución Rectoral 632/2010, los cuales refieren que no puede ampliarse la carga horaria en favor de docentes próximos a su jubilación, limitando al accionante su derecho al trabajo y discriminándolo por razón de edad.
Por consiguiente el accionante: primero, no demostró la existencia de un proceso administrativo, en el que al momento de emitirse resolución dependa de la constitucionalidad de los artículos impugnados; y, segundo, la apelación realizada, respecto al acto considerado como agravio (suspensión de una asignatura), fue resuelta por Resolución H.C.F. 049/2012 de 6 de septiembre, la cual fue emitida con anterioridad a la presentación de la acción de inconstitucionalidad, incumpliendo de esta manera lo determinado en los arts. 79 y 81.I del CPCo.
En consecuencia, la autoridad administrativa consultante actuó correctamente al haber rechazado la presente acción de inconstitucionalidad.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.III del Código Procesal Constitucional resuelve: RATIFICAR la RA H.C.F. 063/2012 de 10 de octubre, cursante de fs. 20 a 21, pronunciada por la Decana de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA PRESIDENTA
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA