La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto por la SCP 2262/2012 de 9 de noviembre, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto por la SCP 2262/2012 de 9 de noviembre, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 09-Nov-2012

“ARTICULO 156° (Reducción de Sanciones).

1.   El pago de la deuda tributaria después de iniciada la fiscalización o efectuada, cualquier notificación inicial o requerimiento de la Administración Tributaria y antes de la notificación con la, Resolución Determinativa o Sancionatoria determinará la reducción de la sanción aplicable en el ochenta (80%) por ciento.

Ahora bien, como se puede apreciar, las normas del art. 156 del CTB tienen por objeto reducir las sanciones económicas provenientes de los ilícitos tributarios, con excepción del contrabando, en ciertas circunstancias y en determinados porcentajes, tomando en cuenta la actitud del contribuyente; mientras que la norma demandada de inconstitucionalidad, aparta de esos beneficios a quienes hubieran cometido la contravención de Incumplimiento de Deberes Formales.

En la norma reglamentaria demandada de inconstitucionalidad, en primer lugar se identifica una evidente contradicción entre su contenido y el art. 156 del CTB, lo que de forma primaria permite identificar la vulneración del principio de jerarquía normativa, previsto por las normas del art. 410.II de la CPE; siendo que un decreto y una Resolución Normativa de Directorio del Servicio de Impuestos Nacionales, no pueden contradecir a las normas legales previstas en el Código Tributario Boliviano, al extremo de impedir el ejercicio de un derecho concedido por esas normas.

Esa inicial contradicción afecta el contenido esencial del principio de jerarquía normativa, y aunque es evidente que mediante la SC 051/2004-R de 1 de junio, se ha establecido que una contradicción de este tipo corresponde ser analizada en la vía ordinaria, por constituir también un problema de legalidad, esa jurisprudencia no encuentra reverberación en el actual sistema constitucional boliviano, ya que las normas constitucionales y legales que la sustentaban no fueron reiteradas en la actual Constitución Política del Estado ni en las normas de desarrollo de las facultades del Tribunal Constitucional Plurinacional.

“…la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, que de manera expresa dispone lo siguiente: 'Se aplicarán los procesos contenciosos administrativos por las autoridades judiciales competentes, cuando se impugnen decretos y resoluciones que se consideren ilegales por su oposición a una norma superior, salvo que la contradicción acusada se refiera de manera directa a una o más disposiciones de la Constitución Política del Estado, en cuyo caso se aplicarán los procedimientos constitucionales regulados en la Ley 1836 del Tribunal Constitucional'”.

Para argumentar aún más la imposibilidad de aplicación de la limitación impuesta por la Ley 1979, se tiene que los mandatos de esta ley se sustentaban en los preceptos de la Constitución abrogada, que otorgaba competencia a la extinta Corte Suprema de Justicia para conocer los procesos contencioso administrativos (art. 118.I.7 CPEabrg.), competencia no asignada al actual Tribunal Supremo de Justicia; en ese orden de ideas, no existe en el sistema constitucional boliviano un mecanismo de preservación del principio de jerarquía normativa que no sean las acciones ante la jurisdicción constitucional y en particular la acción de inconstitucionalidad.