La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto por la SCP 2262/2012 de 9 de noviembre, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Fecha: 09-Nov-2012
II.1.
II.1. Similares razonamientos ya fueron emitidos en la SC0101/2004-R en 22 de enero, misma que estableció que la existencia de cosa juzgada constitucional, sólo impide volver a analizar la constitucionalidad de una norma legal, cuando la nueva demanda tiene los mismos argumentos que la anterior, siendo que los razonamientos son diferentes, esta jurisdicción está obligada a estudiar esos nuevos argumentos.
Ahora bien, analizada la demanda presentada contra la última frase del art. 11 de la Resolución normativa de Directorio 10-0037-07, prima facie se verifica que ésta incorpora argumentos no demandados ni resueltos por la SC 0010/2007-R de 6 de marzo, como la impugnación basada en las normas del art. 323 de la Constitución Política del Estado (CPE), que agrega los principios de la política fiscal, mismos que se constituyen en el marco constitucional ineludible de toda norma tributaria; elementos nuevos que nunca fueron debidamente analizados por la jurisdicción constitucional anterior y tampoco por este nuevo Tribunal Constitucional Plurinacional, porque cuando se emitió la citada SC 0010/2007-R existía un marco constitucional diferente.
La realidad fáctica descrita precedentemente, también demuestra que la demanda no tiene la misma base constitucional normativa y que los presupuestos fácticos circunstanciales no son idénticos, existe un sistema constitucional diferente y con mayores grados de exigencia a la potestad tributaria. Por todo lo expuesto, considero que no es adecuado el argumento de existencia de cosa juzgada constitucional, ya que la situación no se adecua a las previsiones y sub reglas establecidas en la SCP 2143/2012 de 8 de noviembre, debiendo por ello ingresarse al fondo del asunto demandado.