La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto por la SCP 2262/2012 de 9 de noviembre, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto por la SCP 2262/2012 de 9 de noviembre, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 09-Nov-2012

II.2.

II.2.  En el análisis de fondo del tema, es importante tomar en cuenta que habiendo sido acusado de infringido el art. 323 de la CPE, bajo el argumento de que se lesionó el principio de reserva de ley o legalidad tributaria; así como el principio de seguridad jurídica, al afirmar que la norma demandada incluye: “restricciones arbitrarias por parte de la administración tributaria” (sic).

La fundamentación de existencia de “arbitrariedad”, alude a la ausencia de proporcionalidad y razonabilidad en las normas cuestionadas, lo que merece un test de proporcionalidad y razonabilidad, conforme a la naturaleza de las normas constitucionales; pero además, considerando que la proporcionalidad es un principio expresamente establecido en el art. 323 de la CPE, esa es una labor ineludible en el presente caso.

En ese orden, se tiene que el art. 323.I de la CPE determina que la política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria; de ellos, es pertinente tomar el de proporcionalidad, que ha sido denunciado de lesionado.

En base a la normativa constitucional, es posible identificar en el principio de  proporcionalidad dos acepciones; una primera, aquella que lo expone como un instrumento de verificación del respeto a la Constitución Política del Estado por parte de los órganos constituidos, en especial para analizar la actividad legislativa y la debida sumisión de sus normas a la Ley Fundamental, en esa perspectiva, la SC 1294/2006-R de 18 de diciembre, ha expuesto que contiene los siguientes elementos:

“En cuanto al concepto de proporcionalidad, se debe dejar claro que comprende tres conceptos parciales: 1) la adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido; 2) la necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios); y 3) la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes.”

Y conforme a las ideas precedentes, la proporcionalidad en la política tributaria, es un principio que impone la necesidad de que las normas tributarias sean razonables y que los tributos y demás normas tributarias, además obliguen en forma equitativa a cada persona de acuerdo con su nivel de ingresos.

La conjunción de elementos constitucionales anteriores permite identificar otro campo de aplicación de la proporcionalidad, que es la de evitar que las sanciones por transgresiones tributarias, por delitos o infracciones, sean irrazonables, desproporcionadas o no conformes con el nivel de ingresos de cada persona.