SCP 2478/2012 de 28 de noviembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 2478/2012 de 28 de noviembre

Fecha: 28-Nov-2012

 VOTO DISIDENTE

Sucre, 28 de noviembre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada:       Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente:       02020-2012-05-AL 

Departamento:     Santa Cruz

Partes:                Jorge Alvarado Basoalto en representación sin mandato de Carmelo Colque Compata contra Willzon Arebalo Coria, Juez Décimo de Instrucción en lo Penal departamento de Santa Cruz.

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA

Del estudio de los antecedentes de la acción, así como la consideración de la SCP 2478/2012 de 28 de noviembre, se constata que los Fundamento Jurídico III.2 de la misma, contiene una correcta evaluación y análisis del caso, donde efectivamente ha existido dilación indebida por parte del Juez Décimo de Instrucción en lo Penal; sin embargo, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, debió contener un ineludable desarrollo argumentativo de las consecuencias jurídicas que conlleva la saturación procesal que en la realidad existe en los juzgados cautelares de todo el país, una de las consecuencias que frecuentemente se utiliza de justificativo es la carga procesal que se tiene, justamente por la naturaleza de la función que desarrollan estos juzgados dentro del proceso penal e inclusive las características que marcan la transición del sistema inquisitivo y represivo al sistema acusatorio garantista.

En este sentido, en el presente caso existen dos justificativos de la autoridad jurisdiccional como es la carga procesal y la suspensión de audiencias al existir otras audiencias señalas con aprehendido.

Bajo esta consigna la Sentencia Constitucional objeto de la presente disidencia, necesariamente debió haber realizado un análisis no solo “desde y conforme a la Constitución” sino también “desde la realidad” en la que se encuentra el sistema procesal penal, el régimen de medidas cautelares en nuestro país, el alto índice de delincuencia, como la cantidad de juzgados cautelares existentes en cada departamento, claro ésta, sin dejar a un lado el grado actual y el “posible” crecimiento de la población boliviana; para dicho efecto debe procederse bajo una pauta de interpretación en el marco del principio de razonabilidad y equilibrio para determinar si el plazo establecido de tres días para la realización de la audiencia de cesación a la detención preventiva es efectivamente razonable y acorde con el nuevo sistema constitucional y procesal penal, considerando para dicho efecto, la finalidad que persigue, la realidad social y jurídica imperante en la actualidad.

Además de aquello, la Sentencia objeto de la presente disidencia, debió realizar una ponderación razonable sobre la suspensión de las audiencia de cesación a la detención preventiva cuando existe otra audiencia programada con aprehendido, o sea, son dos personas con distintas situaciones jurídicas, pero a la vez se encuentran ambas vinculas con el derecho a la libertad.

 

Consiguientemente, previo desarrollo conforme lo señalado anteriormente, la SCP 2478/2012 de 28 de noviembre, debió incluir en sus fundamentos, una necesaria reconducción de la línea jurisprudencial como corresponde desarrollar a continuación (las negrillas son nuestras):

 

II. Sobre la SCP 110/2012 que modula el entendimiento asumido en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo (Reconducción)

La SC 078/2010-R, fijo sub reglas sobre el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, estableciendo que:

“En consecuencia, se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

(…)

Por su parte la SCP 110/2012 modulo la Sentencia Constitucional que antecedente respecto al plazo de señalamiento de audiencia de consideración a la cesación a la detención preventiva, indicando que: “Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.

Lo anterior, constituye una modulación de la sub regla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles” (negrillas nuestras).

De la jurisprudencia que antecede se constata que la SCP 110/2012 modula el entendimiento del inc. b) de los Fundamento Jurídico III.3 de la SC 078/2010-R, estableciendo que los jueces y tribunales, deben señalar audiencia de cesación a la detención preventiva para que la misma se desarrolle dentro de los tres días, llegando a concluir que éste es un plazo razonable tomando en cuenta que el derecho a la libertad se encuentra de por medio.

 

Sin embargo, esta modulación debe ser nuevamente analizada en el marco del principio de razonabilidad y equilibrio para determinar si la misma es efectivamente razonable y acorde con el nuevo sistema constitucional y procesal penal.

En ese orden, es preciso tomar muy en cuenta la realidad procesal penal en la que se desarrolla el sistema y el régimen de medidas cautelares en nuestro país, el alto índice de delincuencia, como la cantidad de juzgados cautelares existentes en cada departamento, claro ésta, sin dejar a un lado el grado actual y el “posible” crecimiento de la población boliviana.

     

En este sentido, la SCP 003/2012, señalo que: “la trascendencia fundacional, moral, jurídica, política, institucional de derechos y del sistema de justicia, deberá constituir como punto de partida de la nueva doctrina y jurisprudencia constitucional, que dé solidez al nuevo ambiente constitucional, misma que será necesariamente de forma progresiva y según las controversias jurídicas y políticas que lleguen a éste Tribunal Constitucional; pues la aplicación de una norma debe implicar la observancia de las circunstancias que pretende regular, por lo que, las situaciones que ocurren en una sociedad son de prioridad para la Constitución, por eso mismo, debe existir una buena conexión entre estas situaciones reales y las normas que permita garantizar armónicamente el cumplimiento de sus objetivos teniendo en cuenta los cambios producidos por las diferentes circunstancias y el trascurso del tiempo.

Ahora bien, en el marco de los principios antes mencionados y como se dijo,  debemos considerar la realidad procesal y las circunstancias en la que se encuentran los juzgados cautelares en todo el país, una de ellas es la carga procesal que tienen justamente por la naturaleza de la función que desarrollan dentro del proceso penal e inclusive las características que marcan la transición del sistema inquisitivo y represivo al sistema acusatorio garantista, más aún, si el legislador le ha otorgado al juez cautelar la función de ser el contralor de los derechos y garantías constitucionales en las tres fases de la etapa preparatoria y principalmente, resolver la situación jurídica del imputado disponiendo en su caso, su detención preventiva o medidas sustitutivas; por ello, la labor del Juez cautelar es importantísima en un modelo constitucional garantista y proteccionista como el nuestro, sin embargo, por dichas características del sistema procesal penal y otros factores sociales, han conllevado a la saturación laboral o carga laboral en estas instancias penales, prueba de ello, entre otras cosas es que, en distintas acciones de libertad cuando se ha denunciado dilación indebida, muchas autoridades demandadas han fundamentado e incluso demostrado la carga procesal como las audiencias ya programas que imposibilitaron su señalamiento dentro de los tres días que la SCP 110/2012 estableció; razón por la cual, la mayor parte de las denuncias por dilación en el señalamiento de audiencia, éste Tribunal ha concedido la tutela pese a la situación mencionada. 

Asimismo, no podemos dejar al margen la realidad, existen suspensiones de audiencias porque se encuentran programadas otras con aprehendido y/o con anterioridad; por ello, al momento de realizar la interpretación también se tiene que tomar en cuenta este aspecto como el resultado, porque este debe ser útil, justo y razonable para el sistema.

En este sentido y en el marco de una interpretación desde y conforme a la Constitución, si bien de ninguna manera podemos retrotraer el progreso de la línea jurisprudencial de éste Tribunal respecto a la eficacia en la protección de los derechos humanos, sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional conoce muy bien sobre la dinámica jurisprudencial y su mutación, como también la facultad constitucional que goza para reconducir la misma, siempre y cuando dichos actos se encuentren conforme al ordenamiento jurídico y a la Constitución; por eso mismo, no debemos dejar a un lado la realidad procesal penal, el derecho de todo accionante como también de una tercera persona -ambas en su caso con restricción en su derecho a la libertad- como sucede cuando existe programado una audiencia de cesación a la detención preventiva y paralelamente una imputación con aprehendido y con el requerimiento de aplicación de una medida cautelar de carácter personal que, por factores procedimentales debe realizarse en los plazos previstos por el Código adjetivo; consiguientemente, a efectos de buscar una armonización acorde al sistema procesal penal y el señalamiento de audiencias en la que se constata la imposibilidad material -en algunos casos- de indicar y resolver la cesación de la detención preventiva dentro de los tres días, es pertinente reconducir la línea jurisprudencial establecida por el inc. b) de los Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R, en el sentido de que la audiencia se debe fijar dentro de un plazo razonable que puede ser en un límite de tres a cinco días como máximo; en mérito a ello, es pertinente suprimir algunos aspectos de dicha Sentencia, no acordes a los principios constitucionales como también complementar en los siguientes términos:

“En consecuencia, se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando”

b)  Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres días como máximo y cinco días; éste último plazo (5 días) será aplicado de forma excepcional cuando:

1.  Exista señalamiento de medidas cautelares con aprehendido.

2.  Exista antes o a momento de la solicitud de cesación a la detención preventiva, audiencias vinculadas con la libertad ya programadas con anterioridad y que imposibiliten materialmente la fijación de las mismas dentro de los tres días.

En ambos casos existen derechos primarios también de terceras personas que pueden ser afectados (aprehendidos); sin embargo, si el juzgador aplica el razonamiento de los dos puntos que anteceden debe probar documentalmente -en su caso- ante el Juez o Tribunal de garantías, el señalamiento de audiencias (vinculados con el derecho a la libertad) que le imposibilitaron procesal y materialmente fijar audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva dentro de los tres días; para dicho efecto cuando sean demandados vía constitucional, remitirán fotocopias de las piezas pertinentes del cuaderno de programación de audiencias que todo juzgado cautelar tiene; sin que ello limite que otros actuados sean remitidos de igual forma y con el mismo fin.

    

3.- Sobre las otras excepciones previstas en el inc. b) de la SC 078/2010-R; no justifican de ninguna forma, el sobre pasar los tres días de señalamiento de audiencia de consideración a la cesación a la detención preventiva, por lo que no son aplicables y no pueden ser consideradas como excepciones (las negrillas nos pertenecen). 

En definitiva, correspondía -en el caso concreto- que la SCP 2478/2012 de 28 de noviembre, reconduzca y complemente la jurisprudencia constitucional, en base a los fundamentos y parámetros procesales descritos en el presente voto disidente.

En base a la Fundamentación Jurídica precedente, la suscrita Magistrada se declara disidente por falencia argumentativa de la SCP 2478/2012.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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