SCP 2478/2012 de 28 de noviembre
Fecha: 28-Nov-2012
la carga procesal que tienen justamente por la naturaleza de la función que desarrollan dentro del proceso penal
Ahora bien, en el marco de los principios antes mencionados y como se dijo, debemos considerar la realidad procesal y las circunstancias en la que se encuentran los juzgados cautelares en todo el país, una de ellas es la carga procesal que tienen justamente por la naturaleza de la función que desarrollan dentro del proceso penal e inclusive las características que marcan la transición del sistema inquisitivo y represivo al sistema acusatorio garantista, más aún, si el legislador le ha otorgado al juez cautelar la función de ser el contralor de los derechos y garantías constitucionales en las tres fases de la etapa preparatoria y principalmente, resolver la situación jurídica del imputado disponiendo en su caso, su detención preventiva o medidas sustitutivas; por ello, la labor del Juez cautelar es importantísima en un modelo constitucional garantista y proteccionista como el nuestro, sin embargo, por dichas características del sistema procesal penal y otros factores sociales, han conllevado a la saturación laboral o carga laboral en estas instancias penales, prueba de ello, entre otras cosas es que, en distintas acciones de libertad cuando se ha denunciado dilación indebida, muchas autoridades demandadas han fundamentado e incluso demostrado la carga procesal como las audiencias ya programas que imposibilitaron su señalamiento dentro de los tres días que la SCP 110/2012 estableció; razón por la cual, la mayor parte de las denuncias por dilación en el señalamiento de audiencia, éste Tribunal ha concedido la tutela pese a la situación mencionada.
- SCP 2478/2012 de 28 de noviembre
- el régimen de medidas cautelares en nuestro país
- son dos personas con distintas situaciones jurídicas, pero a la vez se encuentran ambas vinculas con el derecho a la libertad
- Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc
- tres días
- misma que será necesariamente de forma progresiva y según las controversias jurídicas y políticas que lleguen a éste Tribunal Constitucional
- la carga procesal que tienen justamente por la naturaleza de la función que desarrollan dentro del proceso penal
- este debe
- -ambas en su caso con restricción en su derecho a la libertad-
- En ambos casos existen derechos primarios también de terceras personas que pueden ser afectados (aprehendidos); sin embargo, si el juzgador aplica el razonamiento de los dos puntos que anteceden debe probar documentalmente -en su caso- ante el Juez o Tribunal de garantías, el señalamiento de audiencias (vinculados con el derecho a la libertad) que le imposibilitaron procesal y materialmente fijar audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva dentro de los tres días; para dicho efecto cuando sean demandados vía constitucional, remitirán fotocopias de las piezas pertinentes del cuaderno de programación de audiencias que todo juzgado cautelar tiene; sin que ello limite que otros actuados sean remitidos de igual forma y con el mismo fin.
- 3.- Sobre las otras excepciones previstas en el inc. b) de la SC 078/2010-R; no justifican de ninguna forma, el sobre pasar los tres días de señalamiento de audiencia de consideración a la cesación a la detención preventiva, por lo que no son aplicables y no pueden ser consideradas como excepciones