SCP 2478/2012 de 28 de noviembre
Fecha: 28-Nov-2012
-ambas en su caso con restricción en su derecho a la libertad-
En este sentido y en el marco de una interpretación desde y conforme a la Constitución, si bien de ninguna manera podemos retrotraer el progreso de la línea jurisprudencial de éste Tribunal respecto a la eficacia en la protección de los derechos humanos, sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional conoce muy bien sobre la dinámica jurisprudencial y su mutación, como también la facultad constitucional que goza para reconducir la misma, siempre y cuando dichos actos se encuentren conforme al ordenamiento jurídico y a la Constitución; por eso mismo, no debemos dejar a un lado la realidad procesal penal, el derecho de todo accionante como también de una tercera persona -ambas en su caso con restricción en su derecho a la libertad- como sucede cuando existe programado una audiencia de cesación a la detención preventiva y paralelamente una imputación con aprehendido y con el requerimiento de aplicación de una medida cautelar de carácter personal que, por factores procedimentales debe realizarse en los plazos previstos por el Código adjetivo; consiguientemente, a efectos de buscar una armonización acorde al sistema procesal penal y el señalamiento de audiencias en la que se constata la imposibilidad material -en algunos casos- de indicar y resolver la cesación de la detención preventiva dentro de los tres días, es pertinente reconducir la línea jurisprudencial establecida por el inc. b) de los Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R, en el sentido de que la audiencia se debe fijar dentro de un plazo razonable que puede ser en un límite de tres a cinco días como máximo; en mérito a ello, es pertinente suprimir algunos aspectos de dicha Sentencia, no acordes a los principios constitucionales como también complementar en los siguientes términos:
- SCP 2478/2012 de 28 de noviembre
- el régimen de medidas cautelares en nuestro país
- son dos personas con distintas situaciones jurídicas, pero a la vez se encuentran ambas vinculas con el derecho a la libertad
- Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc
- tres días
- misma que será necesariamente de forma progresiva y según las controversias jurídicas y políticas que lleguen a éste Tribunal Constitucional
- la carga procesal que tienen justamente por la naturaleza de la función que desarrollan dentro del proceso penal
- este debe
- -ambas en su caso con restricción en su derecho a la libertad-
- En ambos casos existen derechos primarios también de terceras personas que pueden ser afectados (aprehendidos); sin embargo, si el juzgador aplica el razonamiento de los dos puntos que anteceden debe probar documentalmente -en su caso- ante el Juez o Tribunal de garantías, el señalamiento de audiencias (vinculados con el derecho a la libertad) que le imposibilitaron procesal y materialmente fijar audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva dentro de los tres días; para dicho efecto cuando sean demandados vía constitucional, remitirán fotocopias de las piezas pertinentes del cuaderno de programación de audiencias que todo juzgado cautelar tiene; sin que ello limite que otros actuados sean remitidos de igual forma y con el mismo fin.
- 3.- Sobre las otras excepciones previstas en el inc. b) de la SC 078/2010-R; no justifican de ninguna forma, el sobre pasar los tres días de señalamiento de audiencia de consideración a la cesación a la detención preventiva, por lo que no son aplicables y no pueden ser consideradas como excepciones