SCP 2478/2012 de 28 de noviembre
Fecha: 28-Nov-2012
el régimen de medidas cautelares en nuestro país
Bajo esta consigna la Sentencia Constitucional objeto de la presente disidencia, necesariamente debió haber realizado un análisis no solo “desde y conforme a la Constitución” sino también “desde la realidad” en la que se encuentra el sistema procesal penal, el régimen de medidas cautelares en nuestro país, el alto índice de delincuencia, como la cantidad de juzgados cautelares existentes en cada departamento, claro ésta, sin dejar a un lado el grado actual y el “posible” crecimiento de la población boliviana; para dicho efecto debe procederse bajo una pauta de interpretación en el marco del principio de razonabilidad y equilibrio para determinar si el plazo establecido de tres días para la realización de la audiencia de cesación a la detención preventiva es efectivamente razonable y acorde con el nuevo sistema constitucional y procesal penal, considerando para dicho efecto, la finalidad que persigue, la realidad social y jurídica imperante en la actualidad.
En ese orden, es preciso tomar muy en cuenta la realidad procesal penal en la que se desarrolla el sistema y el régimen de medidas cautelares en nuestro país, el alto índice de delincuencia, como la cantidad de juzgados cautelares existentes en cada departamento, claro ésta, sin dejar a un lado el grado actual y el “posible” crecimiento de la población boliviana.
- SCP 2478/2012 de 28 de noviembre
- el régimen de medidas cautelares en nuestro país
- son dos personas con distintas situaciones jurídicas, pero a la vez se encuentran ambas vinculas con el derecho a la libertad
- Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc
- tres días
- misma que será necesariamente de forma progresiva y según las controversias jurídicas y políticas que lleguen a éste Tribunal Constitucional
- la carga procesal que tienen justamente por la naturaleza de la función que desarrollan dentro del proceso penal
- este debe
- -ambas en su caso con restricción en su derecho a la libertad-
- En ambos casos existen derechos primarios también de terceras personas que pueden ser afectados (aprehendidos); sin embargo, si el juzgador aplica el razonamiento de los dos puntos que anteceden debe probar documentalmente -en su caso- ante el Juez o Tribunal de garantías, el señalamiento de audiencias (vinculados con el derecho a la libertad) que le imposibilitaron procesal y materialmente fijar audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva dentro de los tres días; para dicho efecto cuando sean demandados vía constitucional, remitirán fotocopias de las piezas pertinentes del cuaderno de programación de audiencias que todo juzgado cautelar tiene; sin que ello limite que otros actuados sean remitidos de igual forma y con el mismo fin.
- 3.- Sobre las otras excepciones previstas en el inc. b) de la SC 078/2010-R; no justifican de ninguna forma, el sobre pasar los tres días de señalamiento de audiencia de consideración a la cesación a la detención preventiva, por lo que no son aplicables y no pueden ser consideradas como excepciones