Sentencia: 2434/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 2434/2012

Fecha: 22-Nov-2012

“Concluido el acto se reconoció al ahora accionante como presunto autor; y esta identificación por si sola netamente con fines investigativos e identificativos, no puede ser lesiva a los derechos del accionante, por lo que parte del razonamiento de los Vocales codemandados en ese sentido, es coherente, dado que hasta ese momento si se desconocía a la persona investigada, no era necesaria o exigible la concurrencia de un abogado defensor, al tratarse meramente de un acto investigativo, que no alcanzaba los estándares de un medio de prueba, o en otras palabras, era el medio para un fin y no un fin en si mismo”

Por otro lado, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, reconoce el anterior entendimiento al sostener lo siguiente, “Concluido el acto se reconoció al ahora accionante como presunto autor; y esta identificación por si sola netamente con fines investigativos e identificativos, no puede ser lesiva a los derechos del accionante, por lo que parte del razonamiento de los Vocales codemandados en ese sentido, es coherente, dado que hasta ese momento si se desconocía a la persona investigada, no era necesaria o exigible la concurrencia de un abogado defensor, al tratarse meramente de un acto investigativo, que no alcanzaba los estándares de un medio de prueba, o en otras palabras, era el medio para un fin y no un fin en si mismo” (sic) (las negrillas son mías); sin embargo, contradictoriamente mas adelante se expresa que al empleárselo en audiencia de medida cautelar, debió cumplir los requisitos previstos por el art. 219 del CPP. Resulta ilógico exigir el cumplimiento de dicha formalidad, pues en caso de ser así, siguiendo la lógica del fallo constitucional, a fs. 4 se observa una fotografía en la que se exhibe a la víctima seis fotografías, por consiguiente tendrían que encontrase en ese momento las seis personas cuyas fotografías aparecen y sobre todo asistidos de sus abogados, por consiguiente la suscrita Magistrada reitera que en ese acto no existe necesidad alguna para exigir la presencia de abogado defensor, situación diferente es la que ocurre con el desfile identificativo cuyo procedimiento se encuentra normado por nuestro Código de Procedimiento Penal, en el que sí resulta necesaria la presencia de abogado defensor de todos los que participan en dicho desfile.