Segundo.-
Segundo.-La Sentencia Constitucional Plurinacional, objeto de disidencia entre uno de sus fundamentos refiere: “…la identificación fotográfica de probables autores o participes, sucede en un primer momento con el objetivo de identificar al delincuente NN y para esto no es necesaria la participación de un abogado defensor, pero para que esa primera identificación pueda surtir efectos en otras fases y etapas procesales posteriores, especialmente para la aplicación de medidas cautelares, se entiende que ésta debe refrendarse o complementarse, cumpliendo con los requisitos previstos en el art. 219 del CPP” (sic) (las negrillas son agregadas). Dicho razonamiento supedita la intervención del abogado en el acto de confrontación fotográfica, siempre que sea empleado en otras fases y etapas procesales. Tal fundamento resulta ser contradictorio, pues generaría mas inseguridad al exigir asistencia profesional para unos casos y no para otros, pues cómo la víctima podría tener la certeza de su empleo a futuro y que por consiguiente tenga que cerciorarse de la presencia de un abogado que defienda los intereses del futuro imputado o acusado, por lo que al tratarse solo de un acto investigativo que por si solo no determina la autoría de un delito, no requiere la intervención de abogado, pues solo busca la identificación de probables participes sobre la comisión de algún ilícito.
- Partes: Lidia Vidal Claros
- I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- REVOCA en parte
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'
- cumplimiento del principio de subsidiariedad
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- a)
- Primero.-
- Segundo.-
- “Concluido el acto se reconoció al ahora accionante como presunto autor; y esta identificación por si sola netamente con fines investigativos e identificativos, no puede ser lesiva a los derechos del accionante, por lo que parte del razonamiento de los Vocales codemandados en ese sentido, es coherente, dado que hasta ese momento si se desconocía a la persona investigada, no era necesaria o exigible la concurrencia de un abogado defensor, al tratarse meramente de un acto investigativo, que no alcanzaba los estándares de un medio de prueba, o en otras palabras, era el medio para un fin y no un fin en si mismo”
- Tercero.-
- Cuarto.-
- CONFIRMAR
