I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
De la compulsa de antecedentes, así como lo expuesto por la accionante, se tiene que, Hilda Céspedes Vallejos el 3 de febrero de 2011, en circunstancias en que conjuntamente su hijo Farid Livio La Fuente Céspedes, se encontraba atendiendo su tienda “Doña Hilda”, habría sido victima del delito de robo agravado y otros ilícitos, situación en la cual los antisociales emplearon armas de fuego, para luego de cumplir su cometido darse a la fuga en un vehículo clase-vagoneta, color plomo, tipo corolla.
El 16 de febrero de 2011, con la finalidad de identificar al autor o los autores materiales, se llevó adelante una confrontación fotográfica con presencia de las víctimas, acto en el que se señaló a Líder Castro Cruz, como el presunto autor de los hechos denunciados; sin embargo, a decir de la accionante en el acta circunstanciada de dicho acto investigativo no existirían mayores detalles que individualicen a su representado, menos existe la constancia de haber sido asistido por un defensor de oficio, conforme lo dispone el art. 219 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El 21 de febrero de 2011, el policía Edwin Quispe Soliz identificó a Líder Castro Cruz, como presunto autor del delito de robo, solicitando al fiscal asignado se pueda llevar adelante el acto investigativo del desfile identificativo y su posterior aprehensión, paralelamente en la misma fecha también se emitió requerimiento para el secuestro del vehículo en el que se cometió el delito y tanto el acta de secuestro como la papeleta de inventario, harían referencia a un vehículo Suzuki, con placa de control 1468, pero contradictoriamente en la audiencia de medidas cautelares, se afirma que el vehículo utilizado fue una vagoneta corolla, contrario al acta de secuestro.
Posteriormente el 22 de febrero de 2011 el Ministerio Público imputó a Líder Castro Cruz, responsabilizándolo de haber disparado contra las victimas; sin embargo, otra vez a decir de la accionante no existiría una sola evidencia de que tales hechos hubiesen ocurrido de tal modo, pues no se individualizó el arma de fuego, su color, o la vestimenta del antisocial, pese a que las víctimas en su declaración informativa, manifestaron haber estado cara a cara con el agresor.
Todas las irregularidades descritas, no habrían sido cuidadas por el fiscal, siendo menospreciados por la autoridad jurisdiccional, quien determinó injustamente la detención preventiva de su representado, consintiendo la ilegalidad cometida por el Ministerio Público y el investigador asignado al caso, finalmente, en grado de apelación, los miembros del Tribunal ad quem, no realizaron una adecuada valoración de los argumentos expuestos, confirmando la detención preventiva.
- Partes: Lidia Vidal Claros
- I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- REVOCA en parte
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'
- cumplimiento del principio de subsidiariedad
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- a)
- Primero.-
- Segundo.-
- “Concluido el acto se reconoció al ahora accionante como presunto autor; y esta identificación por si sola netamente con fines investigativos e identificativos, no puede ser lesiva a los derechos del accionante, por lo que parte del razonamiento de los Vocales codemandados en ese sentido, es coherente, dado que hasta ese momento si se desconocía a la persona investigada, no era necesaria o exigible la concurrencia de un abogado defensor, al tratarse meramente de un acto investigativo, que no alcanzaba los estándares de un medio de prueba, o en otras palabras, era el medio para un fin y no un fin en si mismo”
- Tercero.-
- Cuarto.-
- CONFIRMAR
