SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2064/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2064/2012

Fecha: 08-Nov-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2064/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                01565-2012-04-AAC

Departamento:          Cochabamba

En revisión la Resolución de 23 de agosto de 2012, cursante de fs. 272 a 276, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Justa Quillaguamán Ticona contra Lineth Marcela Borja Vargas, Javier Rodrigo Céliz Ortuño y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales y Virginia Rocabado Ayaviri y Renán Jiménez Sempertegui, ex Vocales, todos de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante mediante memoriales presentados el 22 de junio y 24 de julio de 2012, cursante de fs. 246 a 254 y 264 y vta. refiere que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso coactivo civil seguido en su contra por Germán Veizaga Méndez, por cobro de dólares estadounidenses -en ejecución de sentencia- sin cumplir con la debida fundamentación ni motivación fáctica jurídica, las autoridades demandadas, dictaron el Auto de Vista de 20 de octubre de 2011 y complementario de 31 del mismo mes y año, por el que confirmaron el rechazo de la solicitud de suspensión provisional de ejecución de sentencia hasta que en el proceso ordinario de anulabilidad de documentos (base de la acción coactiva) se resuelva sobre la validez y legalidad del mismo.

Por memorial presentado el 3 de enero de 2011, interpuso incidente de suspensión provisional de ejecución de sentencia, en base a lo dispuesto por el art. 1289.II del Código Civil (CC) y art. 149 del Código de Procedimiento Civil (CPC); por cuanto, el documento de préstamo de $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses), otorgado supuestamente por Germán Veizaga Méndez, a favor de su persona es objeto de un proceso ordinario de anulabilidad por falta de consentimiento en su materialización, al utilizarse una cédula de identidad falsa, en el que se suplantó su fotografía, impresión digital y firma; e incluso en su ausencia dicho documento de préstamo de dinero fue celebrado y protocolizado el 2 de julio de 2008. Asimismo, refiere que en esas fechas su persona no se encontraba en Cochabamba, sino en la ciudad de Cinisello Bálsamo Italia, donde residió desde el 10 de julio de 2006 hasta el 4 de junio de 2010.

El proceso de anulabilidad de documento se viene tramitando en el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial desde el 12 de agosto de 2010 y conforme al certificado de 15 de enero de 2012, suscrito por la Secretaria de dicho despacho, Gloria Rocio Villarroel Rocha, el referido proceso se encuentra en etapa de conclusiones y para dictar el decreto de auto para sentencia.

Añade también, que el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, emitió el Auto definitivo de 25 de enero de 2011 y su complementario de 5 de febrero del mismo año, sin la debida fundamentación, pues dichas Resoluciones fueron “injustas”, ilegales y parcializadas, porque no consideró las pruebas que fueron presentadas ni los argumentos expuestos sobre el incidente de suspensión provisional de ejecución de sentencia como los antecedentes de la demanda de anulabilidad del documento base del proceso coactivo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56, 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

 

Solicita se conceda la tutela y se disponga; a) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 20 de octubre de 2011, en la parte pertinente en el considerando 2.2 y el Auto complementario de 31 de octubre del mismo año; b) Que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dicte nuevo auto con la debida fundamentación en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 236 del CPC; y, c) Se notifique al Juez de Partido Octavo en lo Civil y Comercial, Guilder Ureña Espinoza, para que remita el testimonio de apelación del Auto impugnado de 25 de enero y complementado el 5 de febrero, ambos del 2011.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de agosto de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 270 a 271 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la parte accionante, en audiencia ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, aclarando que: 1) Dentro del proceso coactivo iniciado por Germán Veizaga Méndez contra la ahora accionante (en ejecución de sentencia) de acuerdo al art. 1289.II del CC, interpuso la suspensión provisional de la ejecución de sentencia, la misma que fue rechazada; 2) Conforme a los arts. 219 y 227 del CPC planteó recurso de apelación, fundamentando que el contrato de préstamo de dinero establecido en la escritura pública 442, no fue firmado ni consentido por su persona, debido a que el 9 de julio de 2006 viajó a Italia donde tenía residencia en Bérgamo desde el 10 de julio de 2006 al 4 de junio de 2010, y la minuta del supuesto préstamo data del 2 de julio de 2008; es decir, cuando la accionante no se encontraba en Bolivia, utilizando un carnet de identidad falso que fue otorgado el 6 de septiembre de 2005, donde se incluyó la foto, impresión y firma de una persona extraña, por lo que inició un proceso ordinario de anulabilidad de dicho documento en base al art. 554 inc.1 del CC; y, 3) De acuerdo al peritaje, se estableció que la firma e impresión digital no corresponden a Justa Quillaguamán Ticona; sin embargo de ello, los Vocales co-demandados al dictar el Auto de Vista de 20 de octubre de 2011 y complementario de 31 del mismo mes y año, no mencionaron esas circunstancias, razón por la cual la fundamentación es incongruente, violando así los arts. 397 y 476 del CPC y 1286 del CC, normas que obligan al juez o tribunal realizar una valoración de las pruebas y el análisis correspondiente.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Lineth Marcela Borja Vargas, Javier Rodrigo Celiz Ortuño y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales y Virginia Rocabado Ayaviri y Renán Jiménez Sempertegui, ex Vocales, todos de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pese a su legal citación no se hicieron presentes en la audiencia ni presentaron informe alguno.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

Germán Veizaga Méndez, mediante su abogado patrocinante en audiencia señaló que: i) El presente proceso coactivo se encuentra con sentencia ejecutoriada, por lo que de acuerdo al art. 517 del CPC, la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario; ii) La accionante pretende eternizar el proceso coactivo que se inició el 27 de febrero de 2009 y a la fecha no se procedió con el remate del bien inmueble ofrecido en garantía y éste al ser un trámite especial de acuerdo al art. 48 y ss. de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), procede en el caso de obligaciones de pago y tiene fuerza coactiva; consecuentemente, el Auto definitivo de 25 de enero de 2011, ha sido debidamente fundamentado por el Tribunal a quo en base al Auto de 11 de noviembre de 2009, por el que se declaró improbada la excepción de falsedad; iii) Dentro del presente proceso se ha prestado fianza en cumplimiento del art. 550 del CC, encontrándose la misma con autoridad de cosa juzgada, por lo que debe proseguir con su ejecución y no suspenderse. Sin embargo, la accionante ha interpuesto toda clase de recursos para dilatar la demanda coactiva, como falsedad de título, la cual fue declarada improbada el 11 de noviembre de 2009 y posteriormente contra la providencia que señalaba el día y hora de remate, presentó incidente de suspensión provisional de ejecución de sentencia que por Auto de 25 de enero de 2011, también fue rechazada; iv) La accionante pese haber presentado el 8 de mayo de 2012, una acción de amparo constitucional en la que se denegó la tutela por la Sala Penal Segunda a través de Auto de 15 de junio de 2012, al presente con nuevos argumentos presenta otro amparo constitucional para suspender el remate fijado para el 1 de octubre del año en curso; v) Si bien esta acción esta prevista en el art. 128 de la CPE, en la misma rige los principios de inmediatez y subsidiariedad; es decir, que de acuerdo al art. 129.II de la misma Norma Constitucional establece que el plazo máximo para su interposición es de seis meses computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial y en el presente caso se ha presentado después de los ocho meses, habiéndose operado la caducidad de su derecho ya que el Auto de Vista de 20 de octubre de 2011, fue notificada a las partes el 28 de octubre del mismo año y el Auto complementario de 31 de octubre de 2011, el 3 de noviembre del referido año. Siendo que la presente acción de amparo constitucional fue presentada el 19 de agosto del 2012; y, vi) El principio de subsidiariedad, exige el agotamiento de todos los recursos o mecanismos necesarios de impugnación sobre el acto que se considera violatorio de derechos y garantías constitucionales; a la fecha, la accionante paralelamente inició un juicio de anulabilidad de documento de préstamo de dinero del 19 de agosto de 2010 en el Juzgado Noveno de Partido Civil y Comercial que a la fecha se encuentra en estado de averiguación de pruebas y el “15” del año en curso fue notificada mediante cédula con otro juicio de “modificación” resuelto en el proceso coactivo más daños y perjuicios de 28 de abril de 2012, que se tramita en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial. Por lo que existen dos procesos ordinarios con los cuales pretende retardar el proceso coactivo seguido en su contra.

I.2.4.Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 23 de agosto de 2012, cursante de fs. 272 a 276, denegó la tutela, dejando sin efecto la medida cautelar dispuesta mediante Auto de 25 de julio de 2012, con los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes fácticos y procesales tanto de la accionante como del tercero interesado, se establecen que la vulneración a los derechos y garantías constitucionales emergen de la emisión de resoluciones en ejecución de sentencia dentro un proceso coactivo, alegando que planteó ante el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, “incidente civil de suspensión provisional de la ejecución de sentencia del proceso coactivo, mientras en el proceso de anulabilidad de documento base del proceso coactivo se resuelva sobre la validez del mismo” (sic) por lo que esa autoridad mediante Auto Definitivo de 25 de enero de 2011, complementado por Auto de 5 de febrero del mismo año -rechazó la pretensión- resoluciones que la accionante señaló como “injustas, ilegales y parcializadas, al no haber hecho una debida fundamentación ni motivación fáctica ni jurídica sobre la solicitud y resuelto sin referirse a los argumentos jurídicos ni prueba antes expuesta” (sic), razón por la cual interpuso recurso de apelación, fundamentando los agravios, pero que los ex Vocales demandados en la presente acción de amparo constitucional, al dictar los Autos de Vista de 20 y 31 de octubre de 2011 -que confirmaron el Auto del aquo- no habrían considerado toda la prueba acompañada al memorial del incidente, documentación que no fue analizada ni valorada, por lo que consideró que dichas resoluciones fueron incongruentes por la falta de fundamentación y motivación jurídica; b) La pretensión de esta acción de amparo es dejar sin efecto el Auto de Vista de 20 de octubre de 2011 y el complementario de 31 de ese mismo mes y año y se dicte una nueva resolución conforme a los argumentos de la impugnación que fueron expuestos en su demanda. Consecuentemente, para el establecimiento de la debida y necesaria legitimación pasiva como presupuesto procesal de la presente acción tutelar conforme a la SC 1121/2010-R de 27 de agosto, es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, por lo que la acción debió ser dirigida no sólo contra los ex Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera que dictaron Auto de Vista de 20 de octubre de 2011 y el complementario de 31 de ese mismo mes y año, confirmando las resoluciones del a quo, así como a los actuales Vocales de dicha Sala en cumplimiento a la Resolución de 15 de junio de 2012; sino, también debió estar dirigida contra el titular del Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial que dictó la resolución primigenia rechazando el incidente de la ahora accionante, que según ella, fue “injusta, ilegal sin motivación ni fundamentación fáctica, jurídica y sin considerar los fundamentos de la accionante y la prueba acompañada” (sic), al igual que la Resolución que fue confirmada por los ex Vocales ahora también demandados; lo que no sucede en el caso de Autos, por cuanto la acción tutelar únicamente fue dirigida contra los ex y actuales Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y no así contra la autoridad que dictó la Resolución en primera instancia, por lo cual no se cumple con la legitimación pasiva para la procedencia de la acción de amparo constitucional; y, c) Por lo expuesto, habiéndose constatado el incumplimiento de un requisito esencial de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, aspecto que no fue advertido por el Tribunal de garantías a tiempo de admitirla, conforme también a lo establecido por la jurisprudencia constitucional en las SSCC 0652/2004-R y 0594/2010-R corresponde denegar la tutela demandada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la cuestión planteada en ella.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El 27 de febrero de 2009, mediante memorial dirigido al Juez de Partido de Turno en lo Civil y Comercial; Germán Veizaga Méndez, planteó demanda de ejecución coactiva civil contra Justa Quillaguamán Ticona y Pablo Víctor Coca Barrios por deuda de $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses) (fs. 7 a 8).

II.2.  Por Sentencia de 28 de marzo de 2009, el Juez de Partido Octavo en lo Civil y Comercial, Rolando Claros Ortiz, declaró probada la demanda, ordenando el embargo del bien inmueble dado en garantía hipotecaria e inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) con la matrícula 3.09.3.01.0002333, bajo conminatoria de procederse con su remate en caso de incumplimiento del pago de lo endeudado (fs. 9 a 10).

II.3.  A través del Auto de 11 de noviembre de 2009, el Juez de Partido Octavo en lo Civil y Comercial, Rolando Claros Ortiz, declaró improbada la excepción de falsedad del título formulada por la accionante, dentro del proceso coactivo seguido por Germán Veizaga Méndez (fs. 22 y vta.).

II.4.  El 12 de agosto de 2010, por memorial dirigido al Juez de Partido de Turno en lo Civil y Comercial; Nancy Vargas Vargas de Jerez y Mario Jorge Jerez Calle, en representación de la accionante, demandaron en proceso ordinario la anulabilidad de la escritura pública de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de 2 de julio de 2008, otorgado por Germán Veizaga Méndez a favor de Justa Quillaguamán Ticona (fs. 25 a 28).

II.5.  Mediante memorial de 4 de enero de 2011, la accionante, interpuso incidente civil de suspensión provisional de ejecución de la sentencia pronunciada dentro del proceso coactivo, hasta tanto en el proceso ordinario de anulabilidad del documento base de la presente ejecución se resuelva sobre la validez del mismo ante el Juez de Partido Octavo en lo Civil y Comercial (fs. 86 a 87 vta.). Mediante Auto de 25 de enero y complementario de 5 de febrero de 2011, fue rechazado (fs. 90 y vta. y 92).

II.6.  El 4 de febrero de 2011, Germán Veizaga Méndez, por memorial presentado al Juez de Partido Octavo en lo Civil y Comercial, solicitó día y hora de remate del bien inmueble embargado de propiedad de la co activada -hoy accionante- y por Auto de 9 de febrero de 2011, se fijó audiencia de remate para el 4 de marzo de 2011 a horas 16:30 (fs. 93 y vta.).

II.7.  La accionante, a través del memorial dirigido al Juez de Partido Octavo en lo Civil y Comercial, de 12 de febrero de 2011, interpuso recurso de apelación contra el Auto definitivo de 25 de enero de 2011 (fs. 94 a 96) y mediante Auto de Vista de 20 y ampliatorio de 31 de octubre del 2011, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Resolución impugnada (fs. 154 y vta., y 157).

II.8.  Cursa nota suscrita por la Secretaria del Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, Gloria Rocío Villarroel Rocha, de 15 de febrero de 2012, que certifica la existencia de la demanda ordinaria de anulabilidad de documento interpuesta por Justa Quillaguamán Ticona contra Germán Veizaga Méndez y Pablo Víctor Coca Barrios; y, que a la fecha se encuentra pendiente de presentación de conclusiones (fs. 192).

II.9.  Por memorial presentado el “3 de mayo de 2012”, Germán Veizaga Méndez, solicitó al Juez de Partido Octavo en lo Civil y Comercial, nuevamente señalamiento de día y hora de remate del bien inmueble embargado de propiedad de la accionante, por lo que mediante Auto de 25 de abril de 2012, se señaló audiencia de remate para el 20 de junio de 2012 a horas 16:00 (fs. 243 a 244).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada; toda vez, que dentro del proceso coactivo seguido en su contra, a pesar de haber solicitado la suspensión provisional de ejecución de sentencia hasta que se resuelva el proceso ordinario de anulabilidad de la escritura pública de préstamo de dinero con garantía hipotecaria -documento base del proceso coactivo- las autoridades ahora demandadas, sin la debida fundamentación y motivación fáctica dictaron el Auto de Vista de 20 de octubre de 2011 y complementario el 31 del mismo mes y año, por el cual rechazaron dicha solicitud; señalando día y hora de audiencia de remate. En consecuencia, corresponde analizar si el problema jurídico planteado puede ser analizado vía acción de amparo constitucional.

III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza

 

Al efecto, con carácter previo al análisis de fondo de la problemática planteada resulta necesario referirse a la acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica, en ese orden corresponde señalar que:

La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la jurisdicción constitucional.

III.2. Legitimación pasiva del amparo constitucional

La SCP 0431/2012 de 22 de junio, en relación a la legitimación pasiva del amparo constitucional, señalo lo siguiente: “La SC 0400/2006-R de 25 de abril, al considerar los elementos integrantes de la acción de amparo constitucional, distingue: '…a los sujetos como elemento subjetivo, al objeto y causa como objetivos; encontrándose entre los primeros el sujeto activo que es la persona o personas naturales o jurídicas a las que corresponde el derecho de obtener la tutela jurisdiccional concreta; es decir, una providencia favorable a su petición; el sujeto pasivo, en cambio, es la persona o personas contra las cuales la demanda se dirige; es decir, la persona en cuya esfera jurídica esta resolución está destinada a operar, en ese entendido tenemos que el sujeto activo dirige la acción hacia el Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales y contra o frente al demandado sujeto pasivo, a quien vincula la resolución concreta del Estado, por lo tanto el elemento subjetivo de la acción se configura por las personas a las cuáles corresponde la legitimación activa y pasiva'.

De Vescovi, manifiesta que: 'La legitimación es un presupuesto de la sentencia de mérito; el juez, previamente a la decisión, debe analizar si las partes que están presentes en el proceso, son las que deben estar, esto es, aquellas que son los titulares de los derechos que se discuten. Así, si se demanda a dos condóminos por la propiedad y estos son tres, carecerán de legitimación (…) La legitimación no es sino la idoneidad de la persona para actuar en juicio inferida de su posición respecto al litigio'. (Teoría General del Proceso, segunda edición, editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogotá - Colombia, 1999).

En consideración a lo anotado, la legitimación como tal, resulta ser la capacidad para ser parte en un proceso, siendo la activa al tenor del art. 75 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la calidad que tienen las personas para intervenir en la acción de amparo constitucional, como consecuencia de haber sido objeto de una restricción, supresión o amenaza de ser restringidos o suprimidos sus derechos y garantías reconocidos por la Norma Suprema; mientras que la pasiva se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción.

En ese orden de ideas, la SC 0158/2002-R de 27 de febrero, determinó que la legitimación pasiva es: '…la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido, en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona…”; de donde se advierte que la acción de amparo constitucional, necesaria e imprescindiblemente debe dirigirse contra la autoridad o persona particular, de la cual emane el acto considerado atentatorio a los derechos y garantías; criterio coincidente con los emitidos en las SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R y 1349/2001-R, entre otras.

En lo concerniente a la legitimación pasiva de los tribunales o entes colegiados, debemos advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido el siguiente entendimiento doctrinal: '…para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados…' (SC 0711/2005-R de 28 de junio).

De la jurisprudencia precitada, se puede colegir que el razonamiento expuesto tiene lógica, toda vez que si la jurisdicción constitucional, otorga la tutela impetrada a través de la acción de amparo constitucional, disponiendo la emisión de un nuevo pronunciamiento por parte de sólo un miembro del órgano colegiado, carecería de eficacia, puesto que los demás miembros no tendrían obligación de hacerlo al no haberse interpuesto la acción contra ellos.

En este mismo entendimiento, la SC 0529/2010-R de 12 de julio, preceptuó: '…la legitimación pasiva de un ente o tribunal colegiado, responde a la posibilidad que se otorgue la tutela solicitada al verificarse primeramente que esté dirigida contra todos los miembros de ese ente o tribunal colegiado, de lo contrario carecería de eficacia, pues, los miembros que no fueron demandados no tendrían la obligación de pronunciar nueva resolución, provocando una imposibilidad material de restituir el derecho o garantía vulnerado, además, -claro está- que por un principio de igualdad la responsabilidad civil y penal, que pudiese surgir, debe recaer sobre todos los que incurrieron en el acto ilegal y omisión indebida'. En igual sentido, la SC 0994/2005-R de 19 de agosto, en lo pertinente señaló que: "…cuando se impugna actos o resoluciones de entes colegiados la legitimación pasiva le corresponde a todos los integrantes del mismo, que participaron del acto denunciado…”. (las negrillas son nuestras)

III.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, la accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada; toda vez, que dentro del proceso coactivo seguido en su contra, a pesar de haber solicitado la suspensión provisional de la ejecución de sentencia hasta que se resuelva el proceso ordinario de anulabilidad de la escritura pública de préstamo de dinero con garantía hipotecaria -documento base del proceso coactivo- las autoridades demandadas, sin la debida fundamentación y motivación fáctica, dictaron el Auto de Vista de 20 de octubre de 2011 y complementario de 31 del mismo mes y año, por el que rechazaron dicha solicitud, señalando en consecuencia audiencia de remate.

De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que la accionante a través del memorial de 4 de enero de 2011, dirigido al Juez de Partido Octavo en lo Civil y Comercial, interpuso incidente de suspensión provisional de la ejecución de sentencia del proceso coactivo, hasta que el proceso ordinario de anulabilidad de documento -base de la presente ejecución- se resuelva sobre la validez del mismo. Siendo así, que la autoridad jurisdiccional dictó el Auto Definitivo de 25 de enero de 2011, complementado por Auto de 5 de febrero del mismo año, por el que rechazó la solicitud de suspensión temporal de la ejecución de sentencia. Ante esta situación, la accionante interpuso recurso de apelación contra dicha Resolución, señalando en su memorial que: “El Auto definitivo es incorrecto e injusto, incongruente en razón de carecer de fundamentación fáctica y jurídica, al no haber analizado, valorado ni apreciado la prueba ofrecida ni analizado el motivo para interponer el incidente, violando disposiciones sustantivas y adjetivas del CC y su procedimiento, causando perjuicios irreparables …” y mediante Auto de Vista de 20 de octubre de 2011 y complementario de 31 del mismo mes y año, las autoridades hoy demandadas confirmaron los Autos de 11 de noviembre de 2009 y de 25 de enero de 2011, que fueron dispuestos por el Juez a-quo. Por lo que la pretensión de la presente acción de amparo constitucional es que: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 20 y el complementario 31 de octubre del 2011; y b) La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dicte una nueva resolución conforme a los argumentos de la impugnación, que son los que expuso en la presente acción tutelar; que en suma, es revocar la Resolución que fue pronunciada por el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial.

En consecuencia, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente sentencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar al análisis de fondo del presente caso por falta de legitimación pasiva, en el entendido de que la accionante debió dirigir su acción de amparo constitucional no sólo contra los ex y actuales Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que dictaron el Auto de Vista de 20 de octubre de 2011 y el complementario de 31 de ese mismo mes y año por el que confirmaron las Resoluciones del Juez a quo; sino, también debió estar dirigida contra el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, que dictó la Resolución en primera instancia rechazando el incidente civil de suspensión provisional de la ejecución de sentencia del proceso coactivo, que según la accionante considera que fue injusta e ilegal.

Por lo que al no haber cumplido con dichos requisitos la acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada, ya que como dijimos anteriormente, la legitimación pasiva se constituye en un requisito formal, cuya precisión o individualización es imprescindible para efectivizar la restitución o restablecimiento del acto ilegal o lesivo por quienes lo hayan cometido, requisito que no fue observado.

Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías al haber denegado la acción, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación a esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 23 de agosto de 2012, cursante de fs. 272 a 276, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada. Con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática en cuestión.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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