SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2064/2012
Fecha: 08-Nov-2012
a)
Solicita se conceda la tutela y se disponga; a) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 20 de octubre de 2011, en la parte pertinente en el considerando 2.2 y el Auto complementario de 31 de octubre del mismo año; b) Que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dicte nuevo auto con la debida fundamentación en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 236 del CPC; y, c) Se notifique al Juez de Partido Octavo en lo Civil y Comercial, Guilder Ureña Espinoza, para que remita el testimonio de apelación del Auto impugnado de 25 de enero y complementado el 5 de febrero, ambos del 2011.
De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que la accionante a través del memorial de 4 de enero de 2011, dirigido al Juez de Partido Octavo en lo Civil y Comercial, interpuso incidente de suspensión provisional de la ejecución de sentencia del proceso coactivo, hasta que el proceso ordinario de anulabilidad de documento -base de la presente ejecución- se resuelva sobre la validez del mismo. Siendo así, que la autoridad jurisdiccional dictó el Auto Definitivo de 25 de enero de 2011, complementado por Auto de 5 de febrero del mismo año, por el que rechazó la solicitud de suspensión temporal de la ejecución de sentencia. Ante esta situación, la accionante interpuso recurso de apelación contra dicha Resolución, señalando en su memorial que: “El Auto definitivo es incorrecto e injusto, incongruente en razón de carecer de fundamentación fáctica y jurídica, al no haber analizado, valorado ni apreciado la prueba ofrecida ni analizado el motivo para interponer el incidente, violando disposiciones sustantivas y adjetivas del CC y su procedimiento, causando perjuicios irreparables …” y mediante Auto de Vista de 20 de octubre de 2011 y complementario de 31 del mismo mes y año, las autoridades hoy demandadas confirmaron los Autos de 11 de noviembre de 2009 y de 25 de enero de 2011, que fueron dispuestos por el Juez a-quo. Por lo que la pretensión de la presente acción de amparo constitucional es que: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 20 y el complementario 31 de octubre del 2011; y b) La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dicte una nueva resolución conforme a los argumentos de la impugnación, que son los que expuso en la presente acción tutelar; que en suma, es revocar la Resolución que fue pronunciada por el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial.
En consecuencia, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente sentencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar al análisis de fondo del presente caso por falta de legitimación pasiva, en el entendido de que la accionante debió dirigir su acción de amparo constitucional no sólo contra los ex y actuales Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que dictaron el Auto de Vista de 20 de octubre de 2011 y el complementario de 31 de ese mismo mes y año por el que confirmaron las Resoluciones del Juez a quo; sino, también debió estar dirigida contra el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, que dictó la Resolución en primera instancia rechazando el incidente civil de suspensión provisional de la ejecución de sentencia del proceso coactivo, que según la accionante considera que fue injusta e ilegal.
Por lo que al no haber cumplido con dichos requisitos la acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada, ya que como dijimos anteriormente, la legitimación pasiva se constituye en un requisito formal, cuya precisión o individualización es imprescindible para efectivizar la restitución o restablecimiento del acto ilegal o lesivo por quienes lo hayan cometido, requisito que no fue observado.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- III.2. Legitimación pasiva del amparo constitucional
- la legitimación como tal, resulta ser la capacidad para ser parte en un proceso, siendo la activa al tenor del art. 75 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la calidad que tienen las personas para intervenir en la acción de amparo constitucional, como consecuencia de haber sido objeto de una restricción, supresión o amenaza de ser restringidos o suprimidos sus derechos y garantías reconocidos por la Norma Suprema; mientras que la pasiva se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción.
- '…la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido, en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona…”; de donde se advierte que la acción de amparo constitucional, necesaria e imprescindiblemente debe dirigirse contra la autoridad o persona particular, de la cual emane el acto considerado atentatorio a los derechos y garantías;
- para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados
- se puede colegir que el razonamiento expuesto tiene lógica, toda vez que si la jurisdicción constitucional, otorga la tutela impetrada a través de la acción de amparo constitucional, disponiendo la emisión de un nuevo pronunciamiento por parte de sólo un miembro del órgano colegiado, carecería de eficacia, puesto que los demás miembros no tendrían obligación de hacerlo al no haberse interpuesto la acción contra ellos.
- la legitimación pasiva de un ente o tribunal colegiado, responde a la posibilidad que se otorgue la tutela solicitada al verificarse primeramente que esté dirigida contra todos los miembros de ese ente o tribunal colegiado, de lo contrario carecería de eficacia, pues, los miembros que no fueron demandados no tendrían la obligación de pronunciar nueva resolución, provocando una imposibilidad material de restituir el derecho o garantía vulnerado, además, -claro está- que por un principio de igualdad la responsabilidad civil y penal, que pudiese surgir, debe recaer sobre todos los que incurrieron en el acto ilegal y omisión indebida'
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- APROBAR