SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2064/2012
Fecha: 08-Nov-2012
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 23 de agosto de 2012, cursante de fs. 272 a 276, denegó la tutela, dejando sin efecto la medida cautelar dispuesta mediante Auto de 25 de julio de 2012, con los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes fácticos y procesales tanto de la accionante como del tercero interesado, se establecen que la vulneración a los derechos y garantías constitucionales emergen de la emisión de resoluciones en ejecución de sentencia dentro un proceso coactivo, alegando que planteó ante el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, “incidente civil de suspensión provisional de la ejecución de sentencia del proceso coactivo, mientras en el proceso de anulabilidad de documento base del proceso coactivo se resuelva sobre la validez del mismo” (sic) por lo que esa autoridad mediante Auto Definitivo de 25 de enero de 2011, complementado por Auto de 5 de febrero del mismo año -rechazó la pretensión- resoluciones que la accionante señaló como “injustas, ilegales y parcializadas, al no haber hecho una debida fundamentación ni motivación fáctica ni jurídica sobre la solicitud y resuelto sin referirse a los argumentos jurídicos ni prueba antes expuesta” (sic), razón por la cual interpuso recurso de apelación, fundamentando los agravios, pero que los ex Vocales demandados en la presente acción de amparo constitucional, al dictar los Autos de Vista de 20 y 31 de octubre de 2011 -que confirmaron el Auto del aquo- no habrían considerado toda la prueba acompañada al memorial del incidente, documentación que no fue analizada ni valorada, por lo que consideró que dichas resoluciones fueron incongruentes por la falta de fundamentación y motivación jurídica; b) La pretensión de esta acción de amparo es dejar sin efecto el Auto de Vista de 20 de octubre de 2011 y el complementario de 31 de ese mismo mes y año y se dicte una nueva resolución conforme a los argumentos de la impugnación que fueron expuestos en su demanda. Consecuentemente, para el establecimiento de la debida y necesaria legitimación pasiva como presupuesto procesal de la presente acción tutelar conforme a la SC 1121/2010-R de 27 de agosto, es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, por lo que la acción debió ser dirigida no sólo contra los ex Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera que dictaron Auto de Vista de 20 de octubre de 2011 y el complementario de 31 de ese mismo mes y año, confirmando las resoluciones del a quo, así como a los actuales Vocales de dicha Sala en cumplimiento a la Resolución de 15 de junio de 2012; sino, también debió estar dirigida contra el titular del Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial que dictó la resolución primigenia rechazando el incidente de la ahora accionante, que según ella, fue “injusta, ilegal sin motivación ni fundamentación fáctica, jurídica y sin considerar los fundamentos de la accionante y la prueba acompañada” (sic), al igual que la Resolución que fue confirmada por los ex Vocales ahora también demandados; lo que no sucede en el caso de Autos, por cuanto la acción tutelar únicamente fue dirigida contra los ex y actuales Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y no así contra la autoridad que dictó la Resolución en primera instancia, por lo cual no se cumple con la legitimación pasiva para la procedencia de la acción de amparo constitucional; y, c) Por lo expuesto, habiéndose constatado el incumplimiento de un requisito esencial de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, aspecto que no fue advertido por el Tribunal de garantías a tiempo de admitirla, conforme también a lo establecido por la jurisprudencia constitucional en las SSCC 0652/2004-R y 0594/2010-R corresponde denegar la tutela demandada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la cuestión planteada en ella.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- III.2. Legitimación pasiva del amparo constitucional
- la legitimación como tal, resulta ser la capacidad para ser parte en un proceso, siendo la activa al tenor del art. 75 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la calidad que tienen las personas para intervenir en la acción de amparo constitucional, como consecuencia de haber sido objeto de una restricción, supresión o amenaza de ser restringidos o suprimidos sus derechos y garantías reconocidos por la Norma Suprema; mientras que la pasiva se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción.
- '…la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido, en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona…”; de donde se advierte que la acción de amparo constitucional, necesaria e imprescindiblemente debe dirigirse contra la autoridad o persona particular, de la cual emane el acto considerado atentatorio a los derechos y garantías;
- para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados
- se puede colegir que el razonamiento expuesto tiene lógica, toda vez que si la jurisdicción constitucional, otorga la tutela impetrada a través de la acción de amparo constitucional, disponiendo la emisión de un nuevo pronunciamiento por parte de sólo un miembro del órgano colegiado, carecería de eficacia, puesto que los demás miembros no tendrían obligación de hacerlo al no haberse interpuesto la acción contra ellos.
- la legitimación pasiva de un ente o tribunal colegiado, responde a la posibilidad que se otorgue la tutela solicitada al verificarse primeramente que esté dirigida contra todos los miembros de ese ente o tribunal colegiado, de lo contrario carecería de eficacia, pues, los miembros que no fueron demandados no tendrían la obligación de pronunciar nueva resolución, provocando una imposibilidad material de restituir el derecho o garantía vulnerado, además, -claro está- que por un principio de igualdad la responsabilidad civil y penal, que pudiese surgir, debe recaer sobre todos los que incurrieron en el acto ilegal y omisión indebida'
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- APROBAR