SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2064/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2064/2012

Fecha: 08-Nov-2012

denegó

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 23 de agosto de 2012, cursante de fs. 272 a 276, denegó la tutela, dejando sin efecto la medida cautelar dispuesta mediante Auto de 25 de julio de 2012, con los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes fácticos y procesales tanto de la accionante como del tercero interesado, se establecen que la vulneración a los derechos y garantías constitucionales emergen de la emisión de resoluciones en ejecución de sentencia dentro un proceso coactivo, alegando que planteó ante el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, “incidente civil de suspensión provisional de la ejecución de sentencia del proceso coactivo, mientras en el proceso de anulabilidad de documento base del proceso coactivo se resuelva sobre la validez del mismo” (sic) por lo que esa autoridad mediante Auto Definitivo de 25 de enero de 2011, complementado por Auto de 5 de febrero del mismo año -rechazó la pretensión- resoluciones que la accionante señaló como “injustas, ilegales y parcializadas, al no haber hecho una debida fundamentación ni motivación fáctica ni jurídica sobre la solicitud y resuelto sin referirse a los argumentos jurídicos ni prueba antes expuesta” (sic), razón por la cual interpuso recurso de apelación, fundamentando los agravios, pero que los ex Vocales demandados en la presente acción de amparo constitucional, al dictar los Autos de Vista de 20 y 31 de octubre de 2011 -que confirmaron el Auto del aquo- no habrían considerado toda la prueba acompañada al memorial del incidente, documentación que no fue analizada ni valorada, por lo que consideró que dichas resoluciones fueron incongruentes por la falta de fundamentación y motivación jurídica; b) La pretensión de esta acción de amparo es dejar sin efecto el Auto de Vista de 20 de octubre de 2011 y el complementario de 31 de ese mismo mes y año y se dicte una nueva resolución conforme a los argumentos de la impugnación que fueron expuestos en su demanda. Consecuentemente, para el establecimiento de la debida y necesaria legitimación pasiva como presupuesto procesal de la presente acción tutelar conforme a la SC 1121/2010-R de 27 de agosto, es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, por lo que la acción debió ser dirigida no sólo contra los ex Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera que dictaron Auto de Vista de 20 de octubre de 2011 y el complementario de 31 de ese mismo mes y año, confirmando las resoluciones del a quo, así como a los actuales Vocales de dicha Sala en cumplimiento a la Resolución de 15 de junio de 2012; sino, también debió estar dirigida contra el titular del Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial que dictó la resolución primigenia rechazando el incidente de la ahora accionante, que según ella, fue “injusta, ilegal sin motivación ni fundamentación fáctica, jurídica y sin considerar los fundamentos de la accionante y la prueba acompañada” (sic), al igual que la Resolución que fue confirmada por los ex Vocales ahora también demandados; lo que no sucede en el caso de Autos, por cuanto la acción tutelar únicamente fue dirigida contra los ex y actuales Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y no así contra la autoridad que dictó la Resolución en primera instancia, por lo cual no se cumple con la legitimación pasiva para la procedencia de la acción de amparo constitucional; y, c) Por lo expuesto, habiéndose constatado el incumplimiento de un requisito esencial de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, aspecto que no fue advertido por el Tribunal de garantías a tiempo de admitirla, conforme también a lo establecido por la jurisprudencia constitucional en las SSCC 0652/2004-R y 0594/2010-R corresponde denegar la tutela demandada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la cuestión planteada en ella.