SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2064/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2064/2012

Fecha: 08-Nov-2012

i)

Germán Veizaga Méndez, mediante su abogado patrocinante en audiencia señaló que: i) El presente proceso coactivo se encuentra con sentencia ejecutoriada, por lo que de acuerdo al art. 517 del CPC, la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario; ii) La accionante pretende eternizar el proceso coactivo que se inició el 27 de febrero de 2009 y a la fecha no se procedió con el remate del bien inmueble ofrecido en garantía y éste al ser un trámite especial de acuerdo al art. 48 y ss. de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), procede en el caso de obligaciones de pago y tiene fuerza coactiva; consecuentemente, el Auto definitivo de 25 de enero de 2011, ha sido debidamente fundamentado por el Tribunal a quo en base al Auto de 11 de noviembre de 2009, por el que se declaró improbada la excepción de falsedad; iii) Dentro del presente proceso se ha prestado fianza en cumplimiento del art. 550 del CC, encontrándose la misma con autoridad de cosa juzgada, por lo que debe proseguir con su ejecución y no suspenderse. Sin embargo, la accionante ha interpuesto toda clase de recursos para dilatar la demanda coactiva, como falsedad de título, la cual fue declarada improbada el 11 de noviembre de 2009 y posteriormente contra la providencia que señalaba el día y hora de remate, presentó incidente de suspensión provisional de ejecución de sentencia que por Auto de 25 de enero de 2011, también fue rechazada; iv) La accionante pese haber presentado el 8 de mayo de 2012, una acción de amparo constitucional en la que se denegó la tutela por la Sala Penal Segunda a través de Auto de 15 de junio de 2012, al presente con nuevos argumentos presenta otro amparo constitucional para suspender el remate fijado para el 1 de octubre del año en curso; v) Si bien esta acción esta prevista en el art. 128 de la CPE, en la misma rige los principios de inmediatez y subsidiariedad; es decir, que de acuerdo al art. 129.II de la misma Norma Constitucional establece que el plazo máximo para su interposición es de seis meses computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial y en el presente caso se ha presentado después de los ocho meses, habiéndose operado la caducidad de su derecho ya que el Auto de Vista de 20 de octubre de 2011, fue notificada a las partes el 28 de octubre del mismo año y el Auto complementario de 31 de octubre de 2011, el 3 de noviembre del referido año. Siendo que la presente acción de amparo constitucional fue presentada el 19 de agosto del 2012; y, vi) El principio de subsidiariedad, exige el agotamiento de todos los recursos o mecanismos necesarios de impugnación sobre el acto que se considera violatorio de derechos y garantías constitucionales; a la fecha, la accionante paralelamente inició un juicio de anulabilidad de documento de préstamo de dinero del 19 de agosto de 2010 en el Juzgado Noveno de Partido Civil y Comercial que a la fecha se encuentra en estado de averiguación de pruebas y el “15” del año en curso fue notificada mediante cédula con otro juicio de “modificación” resuelto en el proceso coactivo más daños y perjuicios de 28 de abril de 2012, que se tramita en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial. Por lo que existen dos procesos ordinarios con los cuales pretende retardar el proceso coactivo seguido en su contra.