SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2064/2012
Fecha: 08-Nov-2012
i)
Germán Veizaga Méndez, mediante su abogado patrocinante en audiencia señaló que: i) El presente proceso coactivo se encuentra con sentencia ejecutoriada, por lo que de acuerdo al art. 517 del CPC, la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario; ii) La accionante pretende eternizar el proceso coactivo que se inició el 27 de febrero de 2009 y a la fecha no se procedió con el remate del bien inmueble ofrecido en garantía y éste al ser un trámite especial de acuerdo al art. 48 y ss. de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), procede en el caso de obligaciones de pago y tiene fuerza coactiva; consecuentemente, el Auto definitivo de 25 de enero de 2011, ha sido debidamente fundamentado por el Tribunal a quo en base al Auto de 11 de noviembre de 2009, por el que se declaró improbada la excepción de falsedad; iii) Dentro del presente proceso se ha prestado fianza en cumplimiento del art. 550 del CC, encontrándose la misma con autoridad de cosa juzgada, por lo que debe proseguir con su ejecución y no suspenderse. Sin embargo, la accionante ha interpuesto toda clase de recursos para dilatar la demanda coactiva, como falsedad de título, la cual fue declarada improbada el 11 de noviembre de 2009 y posteriormente contra la providencia que señalaba el día y hora de remate, presentó incidente de suspensión provisional de ejecución de sentencia que por Auto de 25 de enero de 2011, también fue rechazada; iv) La accionante pese haber presentado el 8 de mayo de 2012, una acción de amparo constitucional en la que se denegó la tutela por la Sala Penal Segunda a través de Auto de 15 de junio de 2012, al presente con nuevos argumentos presenta otro amparo constitucional para suspender el remate fijado para el 1 de octubre del año en curso; v) Si bien esta acción esta prevista en el art. 128 de la CPE, en la misma rige los principios de inmediatez y subsidiariedad; es decir, que de acuerdo al art. 129.II de la misma Norma Constitucional establece que el plazo máximo para su interposición es de seis meses computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial y en el presente caso se ha presentado después de los ocho meses, habiéndose operado la caducidad de su derecho ya que el Auto de Vista de 20 de octubre de 2011, fue notificada a las partes el 28 de octubre del mismo año y el Auto complementario de 31 de octubre de 2011, el 3 de noviembre del referido año. Siendo que la presente acción de amparo constitucional fue presentada el 19 de agosto del 2012; y, vi) El principio de subsidiariedad, exige el agotamiento de todos los recursos o mecanismos necesarios de impugnación sobre el acto que se considera violatorio de derechos y garantías constitucionales; a la fecha, la accionante paralelamente inició un juicio de anulabilidad de documento de préstamo de dinero del 19 de agosto de 2010 en el Juzgado Noveno de Partido Civil y Comercial que a la fecha se encuentra en estado de averiguación de pruebas y el “15” del año en curso fue notificada mediante cédula con otro juicio de “modificación” resuelto en el proceso coactivo más daños y perjuicios de 28 de abril de 2012, que se tramita en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial. Por lo que existen dos procesos ordinarios con los cuales pretende retardar el proceso coactivo seguido en su contra.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- III.2. Legitimación pasiva del amparo constitucional
- la legitimación como tal, resulta ser la capacidad para ser parte en un proceso, siendo la activa al tenor del art. 75 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la calidad que tienen las personas para intervenir en la acción de amparo constitucional, como consecuencia de haber sido objeto de una restricción, supresión o amenaza de ser restringidos o suprimidos sus derechos y garantías reconocidos por la Norma Suprema; mientras que la pasiva se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción.
- '…la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido, en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona…”; de donde se advierte que la acción de amparo constitucional, necesaria e imprescindiblemente debe dirigirse contra la autoridad o persona particular, de la cual emane el acto considerado atentatorio a los derechos y garantías;
- para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados
- se puede colegir que el razonamiento expuesto tiene lógica, toda vez que si la jurisdicción constitucional, otorga la tutela impetrada a través de la acción de amparo constitucional, disponiendo la emisión de un nuevo pronunciamiento por parte de sólo un miembro del órgano colegiado, carecería de eficacia, puesto que los demás miembros no tendrían obligación de hacerlo al no haberse interpuesto la acción contra ellos.
- la legitimación pasiva de un ente o tribunal colegiado, responde a la posibilidad que se otorgue la tutela solicitada al verificarse primeramente que esté dirigida contra todos los miembros de ese ente o tribunal colegiado, de lo contrario carecería de eficacia, pues, los miembros que no fueron demandados no tendrían la obligación de pronunciar nueva resolución, provocando una imposibilidad material de restituir el derecho o garantía vulnerado, además, -claro está- que por un principio de igualdad la responsabilidad civil y penal, que pudiese surgir, debe recaer sobre todos los que incurrieron en el acto ilegal y omisión indebida'
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- APROBAR