SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 2128/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 2128/2012

Fecha: 08-Nov-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 2128/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                  01907-2012-04-AL

Departamento:            Santa Cruz

                         

En revisión la Resolución 17/2012 de 11 de octubre, cursante de fs. 14 vta. a 17 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Adalberto Canido Salvatierra en representación sin mandato de Gary Gregorio Castro Saldías contra Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

El accionante mediante memorial de 10 de octubre de 2012, cursante de fs. 3 a 5 vta., señala que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de diciembre de 2011, su representado, fue “cautelado” y detenido preventivamente en el Centro de Rehabilitación de Palmasola, por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, posteriormente solicitó la cesación a su detención preventiva, cuya audiencia fue realizada el 5 de marzo de 2012, en la que se rechazó su solicitud; debido a una enemistad de su representado con la Jueza mencionada, razón por la cual se excusó y pasó a conocimiento del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, al cual solicitó en reiteradas oportunidades la cesación, sin que hasta la fecha se hubiese realizado la audiencia por diferentes motivos.

El 2 de octubre de 2012, el hoy representado solicitó nuevamente audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva; sin embargo, su requerimiento no salió de despacho hasta la fecha, por lo que se entrevistó con el Secretario del Juzgado, quien le indicó verbalmente que se programaría para el 20 de octubre del año en curso; empero, desde la fecha de presentación de su petitorio transcurrieron ocho días sin que se fije audiencia formalmente, por lo que no se está cumpliendo con el señalamiento de audiencia de cesación a su detención preventiva en forma pronta.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

 

El accionante por su representado, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 23, 73 y 115.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, señale audiencia en el término de tres días.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de octubre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 14 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por su representado en audiencia ratificó y amplió los términos de su demanda de la siguiente manera: a) Muchas sentencias constitucionales, señalan que el plazo para el señalamiento de las audiencias de cesación a la detención preventiva es de tres días; y, b) En consecuencia al no señalarse la audiencia referida en el plazo mencionado, se vulneró un derecho fundamental como es la libertad, porque existe la posibilidad de que la documentación a presentarse desvirtúe los peligros de fuga.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada

Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, presentó informe escrito de 11 de octubre de 2012, cursante a fs. 13, en el que manifestó que su autoridad señaló audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva solicitada por el ahora representado para el 15 de octubre de 2012, cumpliendo la celeridad procesal que constituye un principio de la jurisdicción ordinaria, según lo establecido por el art. 180.I de la CPE.

I.2.3. Resolución

El Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 17/2012 de 11 de octubre, cursante de fs. 14 vta. a 17 vta., concediendo la tutela solicitada y disponiendo que el Juez hoy demandado, señale audiencia de cesación a su detención preventiva dentro del plazo de tres días, con los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal Constitucional, ha indicado que cuando los jueces tengan que tratar temas de cesación a la detención preventiva, deberán señalar la audiencia en un plazo razonable de tres días, plazo en el cual están incluidas las notificaciones, para tal efecto el memorial debe ser providenciado dentro de las veinticuatro horas de presentado, conforme lo dispone el art. 132.I del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite; y, 2) El representado del accionante solicitó el 2 de octubre de 2012, mediante memorial la designación de una nueva audiencia, petición que fue contestada mediante el proveído de 3 de ese mes y año, en el que se realizó el señalamiento de la audiencia para el 15 del mismo mes y año; sin embargo, si bien la autoridad judicial demandada, ha señalado la audiencia en la fecha señalada supra, misma que ha sido fijada más allá del plazo establecido, por lo que la autoridad demandada, no ha cumplido con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El 2 de agosto de 2012, el representado del accionante presentó memorial ante el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, solicitando una nueva fecha y hora para la celebración de audiencia de cesación a su detención preventiva, ya que la que estaba fijada para esa fecha, fue suspendida debido a que la autoridad judicial demandada, tenía programada la asistencia a un seminario (fs. 2).

 

II.2. Según el informe de 11 de octubre de 2012, evacuado por el Juez demandado al Juez de garantías, éste señaló para el 15 del mismo mes y año, la audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada por el ahora representado en el memorial de 2 del mes y año en curso (fs. 13).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración del derecho a la libertad de su representado, debido a que la solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva presentada el 2 de octubre de 2012, no fue señalada por el Juez demandado hasta la fecha de la presentación de la acción. Corresponde en revisión, establecer si los actos denunciados son evidentes y si ameritan otorgar la tutela que brinda la acción de libertad.

III.1.  La acción de libertad y su naturaleza jurídica

           La SCP 0006/2012 de 16 de marzo, emitida por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre la acción de libertad y su naturaleza jurídica ha desarrollado lo siguiente:

           “La Ley Fundamental, en su Capítulo Segundo 'Acciones de Defensa', instituye la acción de libertad, precisando: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad' (art. 125).

A su vez el art 23.I de la CPE, manifiesta que: Toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.

Siguiendo estos lineamientos establecidos por la misma Constitución, se puede desprender que la acción de libertad, es un mecanismo de protección constitucional, tendiente a brindar la defensa y protección correspondiente cuando el derecho a la libertad, se ve vulnerado, tanto en lo que respecta a la libertad personal como el derecho a la vida, mostrando de esa manera su esencia característica de ser una acción tutelar, tanto preventiva, correctiva y reparadora, garantizando de esa forma el derecho a la libertad, y más aún cuando hay una interrelación directa de ésta con el derecho a la vida”.

III.2. Sobre la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia

           El art. 178.I de la CPE, señala que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; a su vez, el art el art. 180.I de la Norma Suprema determina que la jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, eficiencia accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez; artículos que tienen concordancia a lo dispuesto por la Ley del Órgano Judicial, que en su art. 30 señala que el principio de celeridad comprende la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.        

III.3. Audiencia para considerar el beneficio de cesación de la detención preventiva       

La SCP 0110/2012 de 27 de abril, modulando la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, ha determinado que: “El art. 178.I de la CPE., señala que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en el principio de celeridad; por lo que, ante la ausencia de una disposición legal que fije un plazo en el que debe realizarse la audiencia de cesación de la detención preventiva, se debe aplicar los arts. 22, 23.I y 180.I de la CPE, relativas a la libertad y celeridad.         

Si bien las SSCC 1115/2011-R, 1130/2011-R, 1150/2011-R y 1179/2011-R, entre otras, coinciden en señalar que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss. de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal' para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.        

Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.

Lo anterior, constituye una modulación de la subregla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles.     

Cabe señalar además, que el Estado Plurinacional de Bolivia, al tenor del art. 1 de la CPE, se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, lingüístico y ante todo cultural, respetando y reafirmando los valores ético-morales de nuestra cultura ancestral, tal como el 'ama qhilla', palabra quechua que traducida al español significa 'no seas flojo' y, es por ello que nuestra Norma Fundamental en su art. 8, la constitucionaliza como principio, al igual que el 'Ama llulla' (no seas mentiroso) y 'Ama Suwa' (no seas ladrón), con la intencionalidad de que la población encuentre en el trabajo y en el cumplimiento del deber una grata y satisfactoria labor, tal como lo conceptuaron nuestros antepasados y las actuales culturas que sancionan con severas medidas su infracción, en tanto que nuestra Ley del Órgano Judicial, en su art. 128, determina que el juez es pasible de enjuiciamiento disciplinario por incurrir en demora culpable cuando éste dicta resoluciones en los procesos fuera de los plazos fijados por la ley, tal como acontece en el caso presente, más aún cuando la solicitud corriente a fs. 2, está vinculada al restablecimiento de un derecho fundamental cual es la libertad del detenido.      

En consecuencia los operadores de justicia tienen la obligación de respetar y cumplir con la precitada norma constitucional y, solo bajo ésta línea jurisprudencial ya establecida en la SC 0015/2012-R de 16 de marzo de 2012, los jueces y tribunales deben dirigir y resolver los casos sometidos a su conocimiento dentro de los plazos previstos por ley y, para el caso de no estar normados, desarrollar los actuados procesales dentro de un término razonable, por cuanto sus dilaciones indebidas y retardaciones injustificadas, atentaran los derechos fundamentales de las partes que van exigiendo mayor celeridad en la tramitación de sus causas” (negrillas añadidas).

          

III.3.  Análisis del caso concreto

Dentro de la problemática del presente caso, el accionante señala que su representado se encuentra detenido preventivamente en el Centro de Rehabilitación de Palmasola desde el 22 de diciembre de 2011; posterior a esta fecha, impetró la cesación de su detención preventiva, que fue rechazada en audiencia celebrada el 5 de marzo de 2012, solicitud que volvió a requerir en reiteradas oportunidades, sin que éstas fueran atendidas por la autoridad demandada; es así que el 2 de octubre del señalado año, mediante memorial volvió a solicitar la referida audiencia; sin embargo el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal demandado, hasta la fecha de presentación de la acción, no providenció el memorial de solicitud del representado del accionante, habiendo transcurrido más de ocho días desde la presentación del memorial, por lo que no se amplió con el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva en forma pronta.

           De lo referido precedentemente y de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se puede evidenciar que existe una actuación totalmente contraria a la jurisprudencia constitucional, por parte del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, debido a que éste no señaló la audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada por el hoy representado, vulnerando de este modo un derecho primario fundamental como es la libertad, más si se toma en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció de manera taxativa en la SCP 0110/2012, que el plazo para la fijación y realización de estas audiencias es de tres días, Resolución que el Juez demandado no aplicó, siendo más reprochable todavía que este fallo es de abril de 2012; es decir, que ya tiene una aplicación de seis meses hasta la presentación de la solicitud de cesación que fue realizada el 2 de octubre del año en curso, reiterando que el demandado ha actuado en omisión de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional.

Así también en el propio informe evacuado por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, cursante a fs. 13 del expediente, se establece que habría señalado la audiencia para el 15 de octubre de 2012; sin embargo, el decreto de señalamiento de audiencia no cursa en el expediente, pero en caso de ser cierto, también vulnera el principio de celeridad, pues la autoridad demandada omitió observar la Sentencia Constitucional Plurinacional señalada supra, ya que si se toma en cuenta que el Juez demandado fue notificado con la presente acción de libertad el 10 del mismo mes y año, según consta en la papeleta de notificación cursante a fs. 7 y la audiencia se realizada el 11 de ese mes y año, debió señalar audiencia de cesación máximo hasta el 14 del referido mes y año, por lo que al haber incurrido en vulneración del derecho de libertad invocado por el accionante, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada.

Por los fundamentos anotados precedentemente se confirma que el presente caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada a través de la presente acción de defensa, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 17/2012 de 11 de octubre, cursante de fs. 14 vta. a 17 vta., pronunciada por el Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

                                                                  MAGISTRADA

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