SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2160/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2160/2012

Fecha: 08-Nov-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2160/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora:   Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de libertad

Expediente:                  01904-2012-04-AL

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución de 9 octubre de 2012, cursante de fs. 58 a 61 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Silvia Veizaga Maida contra Jhazmany Zenteno Valdez, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de octubre de 2012, cursante de fs. 24 a 28 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de septiembre de 2012, Jenny Conde López y otros, formalizaron querella en su contra, por la presunta comisión de los delitos previstos en los arts. 335 y 346 "BIS" (sic) del Código Penal (CP), asumiendo la dirección funcional de la investigación penal la Fiscal de Materia "Darinka Carla Trujillo" (sic), quien ordenó su aprehensión mediante Resolución infundada de 2 de octubre de igual año.

Refiere, que cuando fue aprendida allanaron su oficina sin ninguna orden judicial emitida por autoridad competente, posteriormente, la Fiscal de Materia a cargo de la investigación, presentó la Resolución de imputación formal en su contra al órgano jurisdiccional, y en la aplicación de medidas cautelares solicitó su detención preventiva, pese a que dicha autoridad tenía conocimiento de su estado de embarazo, su domicilio y su condición de asesora del Banco de Sangre.

Asimismo, refiere que el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal -ahora demandado- en la audiencia de consideración y aplicación de medidas cautelares que celebró el 4 de octubre de 2012, ante el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa que fue planteada por su abogado, anuló la Resolución de aprehensión dispuesta por la autoridad Fiscal, por no cumplir lo previsto por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

De la misma forma, señala que en el mismo actuado procesal la autoridad jurisdiccional dispuso su detención preventiva, bajo los argumentos que supuestamente no tenía familia constituida, tampoco domicilio real y que su embarazo no estaba acreditado; además,  que existía el riesgo procesal de obstaculización, resolución que no fue fundamentada de manera objetiva, razón por la cual, se encuentra recluida indebidamente en la cárcel pública, exponiendo su salud e integridad, así como su vida por su estado de embarazo.

Igualmente, señaló que al disponerse su detención preventiva se desconoció lo previsto por el "art. 232 II" (sic) del CPP, el cual determina que "Tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa" (sic).

Finalmente, señaló que interpuso el recurso de apelación incidental en contra del Auto de 4 de octubre de 2012, que dispuso su detención preventiva.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la vulneración de sus derechos a la vida, "a la integridad física, psicológica y sexual" (sic), al debido proceso, a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 22, 23.I, 45.V., 60, 115.I y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga su libertad inmediata, sea con condenación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de octubre de 2012, según consta en el acta cursante a fs. 57 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda

La accionante ratifico de manera íntegra los términos de la acción de libertad y ampliando la misma, señalo: a) El Juez -ahora demandado-, desconociendo el art. 54 del CPP, dispuso su detención preventiva sin considerar que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y solamente hay inversión de prueba cuando existe solicitud de cesación a la detención preventiva; y, b) La accionante estuvo detenida desde el 3 de octubre de 2012, hasta la realización de la audiencia de medidas cautelares -al día siguiente-, por lo que no tuvo tiempo suficiente para poder recabar la documentación solicitada; además, de no haberse valorado la ecografía obstétrica que señala que se encuentra embarazada.

Con el derecho a la réplica, su defensa técnica señaló que el informe de la autoridad demandada carece de fundamentación y que se basa en meras presunciones.

I.2.2. Informe de autoridad demandada

Jhazmany Juan Zenteno Valdez, Juez Séptimo de Instrucción Penal del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de fs. 41 a 42, refirió lo siguiente: 1) Dentro la causa penal seguido por el Ministerio Público a querella de Jenny Conde López y otros contra Silvia Veizaga Maida y otros, por la presunta comisión del delito de estafa con agravante de víctimas múltiples, pronunció Auto de aplicación de medidas cautelares el 4 de octubre de 2012, donde dispuso la detención preventiva de la imputada -ahora accionante-, por la concurrencia de los arts. 233.1, 234.1.2.5 y 235.1.2 del CPP; 2) El ilícito penal imputado a la accionante se encuentra fuera de las limitaciones del art. 232 del CPP, puesto que la situación de embarazo que adujo Silvia Veizaga Maida, no fue "idóneamente" demostrado, ya que según el certificado médico forense de 3 de octubre de 2012, emitido por el médico forense dependiente del Ministerio Publico, quien certificó que al examen físico "no evidencia pigmentación de los pezones ni oscurecimiento de la línea media del abdomen", con el diagnosticó de paciente aparentemente sana, no siendo creíble la ecografía de 3 de igual mes y año, emitida por un médico particular, toda vez que la misma no fue obtenida conforme dispone el art. 70 del CPP, y peor aún, cuando concluye que el supuesto embarazo es de 5 semanas, y según la declaración informativa de la imputada su embarazo es de 4 meses; 3) Tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa, resultando procedente la detención preventiva de imputadas que se encuentran en estado de embarazo; 4) Se advirtió la concurrencia de los núm. 1 y 2 del art. 233 del CPP, en observancia de las SSCC 0294/2003 y 0012/2006; y, 5) Finalmente, solicito "denegar" la acción de libertad.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 9 de octubre de 2012, cursante de fs. 58 a 61 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia constitucional, mediante la SC 0008/2010-R de 6 de abril, ha establecido que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos infra-procesales efectivos y oportunos de defensa, deben ser utilizados previamente, antes de activar la tutela constitucional, similar entendimiento asumió la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, que estableció situaciones excepcionales en las cuales, a través de la acción de libertad no es posible ingresar al análisis de fondo, señalando que en el segundo supuesto, cuando exista imputación formal y se impugna una resolución judicial de medida cautelar, previamente a interponer la acción de libertad se debe apelar la misma para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada; ii) En este caso, existen dos vías abiertas por la accionante, la primera, en la vía jurisdiccional ordinaria a través de una apelación incidental contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, y la segunda, en la jurisdicción constitucional con la interposición de ésta acción, ambas con la misma pretensión de obtener su libertad por su estado de embarazo, motivo por el cual, al haberse activado ambas jurisdicciones, se inviabilizó la posibilidad de  otorgar la tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Acta de declaración informativa, dentro el Caso FIS-CBBA 1202303, de 3 de octubre de 2012, de Silvia Veizaga Maida, presentada ante la Fiscal de Materia, Carla Darinka Trujillo Daza, dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público a querella de Jenny Conde López y otros, por la presunta comisión del delito de estafa con la agravante de víctimas múltiples, en la cual la imputada -ahora accionante-, señaló que se encuentra embarazada de 4 meses (fs. 32 a 34).

II.2.  Mediante Certificado médico forense de 3 de octubre de 2012, emitido por el Médico Forense adscrito al Ministerio Público, practicado a Silvia Veizaga Maida -ahora accionante-, del examen físico y antecedentes gineco obstétricos, se evidenció que no existía  "pigmentación de los pezones ni oscurecimiento de la línea media del abdomen", con diagnóstico de paciente aparentemente sana, solicitándose ecografía obstetricia para determinar si existe embarazo (fs. 35).

II.3.  Ecografía y examen obstétrico de la paciente Silvia Veizaga Maida, 3 de octubre de 2012, emitido por "Dr. Gonzalo Sanjines V." (sic), que en su conclusión señala el embarazo de cinco semanas (fs. 36 y 37).

II.4.  Resolución de imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares de 4 de octubre de 2012, presentado por la Fiscal de Materia Carla Darinka Trujillo Daza, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Jenny Conde López y otros en contra de la Silvia Veizaga Maida y otros, por el delito de estafa con la agravante de víctimas múltiples, en la que solicitó la detención preventiva de la imputada (fs. 49 a 55).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la vulneración de sus derechos a la vida, integridad física, psicológica y sexual" (sic), al debido proceso, a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, por parte de la autoridad demandada, quien dispuso su detención preventiva, sin considerar que se encuentra en estado de gestación e incumplir lo previsto por el art. 232 del CPP; además, de emitir una resolución sin fundamentación objetiva.

En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

El art. 13.I de la CPE, dispone que: "Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos". En ese mismo contexto, el art. 23.I de la Norma Suprema, determina que: "Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales".

Asimismo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 3 determina: "Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona", igualmente, el art. 8 de la misma Declaración establece que: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley".

Por su parte, el art. 125 de la CPE, instituye: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier Juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad", precepto legal que guarda estrecha concordancia con el art. 46 del Código procesal Constitucional (CPCo), que señala: "La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro".

Fundamentando lo antes referido, la SCP 0031/2012 del 16 de marzo, respecto a la acción de libertad señaló que: "…se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC 0023/2010-R).

Asimismo, la Constitución vigente mantiene las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad".

Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de 'acción de libertad' y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitad, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares (art. 126 CPE)" (negrillas agregadas).

De lo mencionado, se establece que la acción de libertad ha sido instituida como un proceso constitucional de naturaleza tutelar, que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a derechos fundamentales como a la vida y a la libertad, los mismos consagrados por la Ley Fundamental, en los casos en que estos derechos, sean ilegal, indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades públicas o particulares, y puede ser interpuesta ante cualquier Juez o Tribunal competente en materia penal, solicitando que se guarde tutela a la vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya el derecho a la libertad.

III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

En el entendido que la acción de libertad se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados, sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados, en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la DUDH y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

Al respecto, la jurisprudencia constitucional al referirse a la acción de libertad, ha establecido en la SC 008/2010-R de 6 de abril, lo siguiente: "es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, estos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas" (Negrillas agregadas).

         De igual forma, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señaló que: "La acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitar que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria".

          En la sentencia señalada precedentemente, se estableció tres supuestos, correspondiendo aplicar a nuestro caso el segundo que indica:

   

         "Segundo Supuesto:

   

         Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física" (Negrillas agregadas).

De donde se infiere, que cuando se impugna una resolución judicial de medida cautelar, antes de acudir a la jurisdicción constitucional la accionante deberá activar los mecanismos idóneos y eficaces de impugnación ante la jurisdicción ordinaria, a efectos de corregir o enmendar los errores o arbitrariedades cometidas por las autoridades judiciales, una vez agotadas éstas recién corresponde activar la justicia constitucional.

En efecto, el Código de Procedimiento Penal ha previsto el recurso de apelación incidental, en contra de las resoluciones de dispongan la aplicación de medidas cautelares y su modificación, en resguardo del derecho a la libertad del imputado, siendo el medio idóneo que ser utilizado para impugnar los actos del Juez que se considere lesivo a sus derechos y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el Tribunal ad quem no haya reparado las lesiones denunciadas. Dicho entendimiento fue asumido por la SC 0160/2005-R de 23 de febrero y reiterado por la SC 0730/2011-R de 16 de mayo.

III.3.Análisis del caso concreto

En el caso analizado, se evidencia el inició de un proceso penal en contra de Silvia Veizaga Maida, seguido por el Ministerio Público a querella de Jenny Conde López y otros, por la presunta comisión del delito de estafa con la agravante de víctimas múltiples, la misma que fue imputada formalmente ante el órgano jurisdiccional.

El 4 de octubre de 2012, la autoridad ahora demandada, celebró la audiencia de consideración de medidas cautelares en la que dispuso la detención preventiva de la accionante, dicha resolución fue apelada por la accionante, conforme señaló en el otrosí sexto del memorial que cursa de fs. 24 a 28 de obrados, recurso que se encuentra pendiente de Resolución por parte del Tribunal ad quem; es decir, que Silvia Veizaga Maidana activó la justicia constitucional, cuando aún se encontraba pendiente de resolución el recurso de apelación incidental interpuesta contra la resolución que dispuso su detención preventiva, no siendo posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, extremo que conllevaría a una disfunción procesal contraria al ordenamiento jurídico; con la posibilidad de que existan dos Resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Toda vez, que la acción de libertad no es un mecanismo paralelo o sustitutivo de los recursos ordinarios, y la accionante al no haber agotado dichos recursos en resguardo de sus derechos supuestamente vulnerados, se debe denegar la tutela.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 9 de octubre de 2012, cursante de fs. 58 a 61 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO