SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2160/2012
Fecha: 08-Nov-2012
1)
Jhazmany Juan Zenteno Valdez, Juez Séptimo de Instrucción Penal del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de fs. 41 a 42, refirió lo siguiente: 1) Dentro la causa penal seguido por el Ministerio Público a querella de Jenny Conde López y otros contra Silvia Veizaga Maida y otros, por la presunta comisión del delito de estafa con agravante de víctimas múltiples, pronunció Auto de aplicación de medidas cautelares el 4 de octubre de 2012, donde dispuso la detención preventiva de la imputada -ahora accionante-, por la concurrencia de los arts. 233.1, 234.1.2.5 y 235.1.2 del CPP; 2) El ilícito penal imputado a la accionante se encuentra fuera de las limitaciones del art. 232 del CPP, puesto que la situación de embarazo que adujo Silvia Veizaga Maida, no fue "idóneamente" demostrado, ya que según el certificado médico forense de 3 de octubre de 2012, emitido por el médico forense dependiente del Ministerio Publico, quien certificó que al examen físico "no evidencia pigmentación de los pezones ni oscurecimiento de la línea media del abdomen", con el diagnosticó de paciente aparentemente sana, no siendo creíble la ecografía de 3 de igual mes y año, emitida por un médico particular, toda vez que la misma no fue obtenida conforme dispone el art. 70 del CPP, y peor aún, cuando concluye que el supuesto embarazo es de 5 semanas, y según la declaración informativa de la imputada su embarazo es de 4 meses; 3) Tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa, resultando procedente la detención preventiva de imputadas que se encuentran en estado de embarazo; 4) Se advirtió la concurrencia de los núm. 1 y 2 del art. 233 del CPP, en observancia de las SSCC 0294/2003 y 0012/2006; y, 5) Finalmente, solicito "denegar" la acción de libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal.
- III.3.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR