SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2183/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2183/2012

Fecha: 08-Nov-2012

concediendo

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Resolución de 09 de 15 de junio de 2012, cursante de fs. 38 vta. a 40 “concediendo” la tutela solicitada formulada por Freddy Castro Jiménez, contra Valeriano Queso y Marcelo Janco López, con los siguientes argumentos: a) La propiedad privada al igual que cualquier otro derecho fundamental, tiene su reconocimiento en la Constitución Política del Estado, su significado está enmarcado esencialmente por el Estado social y democrático de derecho, sin duda es la institución legal más importante para la delimitación del ámbito del patrimonio privado y requiere por tanto una configuración especial recogida por el legislador constitucional en el art. 56 de la CPE; b) Con respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la propiedad privada, se tiene la línea jurisprudencial sentada a través de la SC 0944/2001-R de 6 de septiembre, la cual establece los dos elementos esenciales para otorgar la tutela requerida; c) De acuerdo a la descripción fáctica de los hechos, a la exposición y documentación presentada, el accionante a través de título de propiedad con su debido folio real de 10 de abril de 2012, y el plano de ubicación con sus colindancias debidamente visado por la oficina técnica del plan regulador, ha demostrado incuestionablemente ser propietario del bien inmueble objeto del avasallamiento, y con respecto al segundo punto sentado por la línea jurisprudencial, el accionante también demuestra a través de un informe de 28 de diciembre de 2011, emitido por Ramiro Pérez Loayza -Jefe de Registros de Vehículos-, que a horas 17:30 del 10 de diciembre de 2011 se constituyeron con radio patrulla, al lugar en el que se encontraban los loteadores, constatando la presencia de personas ajenas al terreno del mencionado propietario, existiendo fotografías que evidencian la situación fáctica mencionada por el accionante; y, d) De lo evidenciado y expuesto por el accionante, se tiene que se ha cumplido, los requisitos previstos por la Norma Suprema en sus arts. 128 y 129, así como por la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional, toda vez que se evidencia que hay un acto ilegal de usurpación, ejercida con violencia al predio del propiedad del ahora accionante, demostrándose que el mismo ha sido avasallado por personas individuales y cuya autoría material e intelectual sería la de los demandados, por lo que el Tribunal de garantías considera que esta eyección tiene que ser reparada, habida cuenta que pese a su legal notificación con la presente demanda de acción de amparo constitucional en su rebeldía, al no comparecer se aplica el principio “el que calla otorga”, no pudiendo “los demandados alegar su indefensión material” (sic).