SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2183/2012
Fecha: 08-Nov-2012
concediendo
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Resolución de 09 de 15 de junio de 2012, cursante de fs. 38 vta. a 40 “concediendo” la tutela solicitada formulada por Freddy Castro Jiménez, contra Valeriano Queso y Marcelo Janco López, con los siguientes argumentos: a) La propiedad privada al igual que cualquier otro derecho fundamental, tiene su reconocimiento en la Constitución Política del Estado, su significado está enmarcado esencialmente por el Estado social y democrático de derecho, sin duda es la institución legal más importante para la delimitación del ámbito del patrimonio privado y requiere por tanto una configuración especial recogida por el legislador constitucional en el art. 56 de la CPE; b) Con respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la propiedad privada, se tiene la línea jurisprudencial sentada a través de la SC 0944/2001-R de 6 de septiembre, la cual establece los dos elementos esenciales para otorgar la tutela requerida; c) De acuerdo a la descripción fáctica de los hechos, a la exposición y documentación presentada, el accionante a través de título de propiedad con su debido folio real de 10 de abril de 2012, y el plano de ubicación con sus colindancias debidamente visado por la oficina técnica del plan regulador, ha demostrado incuestionablemente ser propietario del bien inmueble objeto del avasallamiento, y con respecto al segundo punto sentado por la línea jurisprudencial, el accionante también demuestra a través de un informe de 28 de diciembre de 2011, emitido por Ramiro Pérez Loayza -Jefe de Registros de Vehículos-, que a horas 17:30 del 10 de diciembre de 2011 se constituyeron con radio patrulla, al lugar en el que se encontraban los loteadores, constatando la presencia de personas ajenas al terreno del mencionado propietario, existiendo fotografías que evidencian la situación fáctica mencionada por el accionante; y, d) De lo evidenciado y expuesto por el accionante, se tiene que se ha cumplido, los requisitos previstos por la Norma Suprema en sus arts. 128 y 129, así como por la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional, toda vez que se evidencia que hay un acto ilegal de usurpación, ejercida con violencia al predio del propiedad del ahora accionante, demostrándose que el mismo ha sido avasallado por personas individuales y cuya autoría material e intelectual sería la de los demandados, por lo que el Tribunal de garantías considera que esta eyección tiene que ser reparada, habida cuenta que pese a su legal notificación con la presente demanda de acción de amparo constitucional en su rebeldía, al no comparecer se aplica el principio “el que calla otorga”, no pudiendo “los demandados alegar su indefensión material” (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. De la excepción a la regla de la subsidiariedad y los presupuestos para la concesión de la tutela por medidas de hechos
- 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- se establecen los siguientes presupuestos; i) La carga de la probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación a cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no se posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva, empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa
- III.3. Con relación a la tutela del derecho a la propiedad, en casos de avasallamientos
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- APROBAR