SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2192/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2192/2012

Fecha: 08-Nov-2012

a)

Janette Pamela Filipovic Ramallo, presentó informe escrito cursante de fs. 189 a 190 vta., señalando lo siguiente: a) La Resolución de “Sumario Administrativo 023/2011”, tiene y posee la debida motivación, porque en ella se efectuó el análisis de la prueba de cargo y descargo, la aplicación de la sana crítica de la sumariante, por lo que no se vulneró el debido proceso, ya que en ella se cumplió con lo establecido en el art. 29 de la Ley 1178, art. 21 incs. e) y f) del DS. 23318-A, modificado por el DS. 26237, así como todos los pasos establecidos para la substanciación de un proceso justo; b) El accionante, conforme se desprende del memorial de recurso de revocatoria, no reclamó la falta de motivación en la Resolución 023/2011, sino fundamentó su recurso en otros aspectos, al no haber sido reclamado en su oportunidad, constituyen actos consentidos por el accionante; c) En la Resolución 007/2011 de 1 de diciembre, se cumplió con la garantía del debido proceso motivando y fundamentando la misma para ratificar la Resolución 023/2011; d) En el recurso jerárquico de 6 de diciembre de 2011, presentado por el accionante contra la Resolución 007/2011, no realizó ningún reclamo respecto a la motivación por lo que al presente constituye acto consentido por el accionante; y, 5) En la Resolución 95/045 de 16 de diciembre de 2011, que resuelve el recurso jerárquico, su persona no participó.

El accionante sostiene, que los demandados, vulneraron el derecho al debido proceso previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE: a) La autoridad sumariante, por haber dictado las Resoluciones 023/2011 de 19 de septiembre; 007/2011 de 1 de diciembre, sin competencia, sin la debida motivación y fundamentación; b) La MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, porque en su RA 95/045 de 16 de diciembre de 2011, reformó la Resolución de primera instancia en su perjuicio, contrariando el principio de no reformatio in peius, toda vez que conforme al principio mencionado no se puede empeorar la situación del apelante, al haberlo hecho, afectó la parte favorable de la decisión impugnada. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.