SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2192/2012
Fecha: 08-Nov-2012
a)
Janette Pamela Filipovic Ramallo, presentó informe escrito cursante de fs. 189 a 190 vta., señalando lo siguiente: a) La Resolución de “Sumario Administrativo 023/2011”, tiene y posee la debida motivación, porque en ella se efectuó el análisis de la prueba de cargo y descargo, la aplicación de la sana crítica de la sumariante, por lo que no se vulneró el debido proceso, ya que en ella se cumplió con lo establecido en el art. 29 de la Ley 1178, art. 21 incs. e) y f) del DS. 23318-A, modificado por el DS. 26237, así como todos los pasos establecidos para la substanciación de un proceso justo; b) El accionante, conforme se desprende del memorial de recurso de revocatoria, no reclamó la falta de motivación en la Resolución 023/2011, sino fundamentó su recurso en otros aspectos, al no haber sido reclamado en su oportunidad, constituyen actos consentidos por el accionante; c) En la Resolución 007/2011 de 1 de diciembre, se cumplió con la garantía del debido proceso motivando y fundamentando la misma para ratificar la Resolución 023/2011; d) En el recurso jerárquico de 6 de diciembre de 2011, presentado por el accionante contra la Resolución 007/2011, no realizó ningún reclamo respecto a la motivación por lo que al presente constituye acto consentido por el accionante; y, 5) En la Resolución 95/045 de 16 de diciembre de 2011, que resuelve el recurso jerárquico, su persona no participó.
El accionante sostiene, que los demandados, vulneraron el derecho al debido proceso previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE: a) La autoridad sumariante, por haber dictado las Resoluciones 023/2011 de 19 de septiembre; 007/2011 de 1 de diciembre, sin competencia, sin la debida motivación y fundamentación; b) La MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, porque en su RA 95/045 de 16 de diciembre de 2011, reformó la Resolución de primera instancia en su perjuicio, contrariando el principio de no reformatio in peius, toda vez que conforme al principio mencionado no se puede empeorar la situación del apelante, al haberlo hecho, afectó la parte favorable de la decisión impugnada. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegando
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”
- mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales
- Esta resolución no es susceptible de recurso ulterior en la vía administrativa
- en ese entendido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad”
- Por lo expuesto, corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favorabilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación.
- las reglas del debido proceso son aplicables no solo en materia penal, sino también a toda la esfera sancionadora, entre ellas al proceso administrativo”
- ”Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales”
- “La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso
- es más aun relevante, cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia,
- principio que no sólo es aplicable en materia penal, sino también en el campo administrativo disciplinario”
- Al respecto, cabe señalar, que la no reformatio in peius, constituye un postulado constitucional esencial, que a su vez deriva de la garantía del debido proceso, en todo caso, 'la reforma en perjuicio' no es una simple regla que se subordine a la legalidad, sino un principio constitucional que hace parte del debido proceso y que se halla consagrado en el art. 117.I de la CPE, siempre y cuando el apelante agraviado con el fallo de primera instancia sea el único
- Estos amplios poderes otorgados al Tribunal de alzada, tienen una limitación fundamental, referida a la prohibición de reforma en perjuicio, la cual consiste en la prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado apelación de su adversario. La reformatio in peius , es una máxima derivada del principio de defensa y se traduce en la prohibición de que la administración revoque o modifique un acto recurrido, menos aún, para agravar la sanción, razonar de una forma diversa, daría lugar a la coacción a los procesados, quienes se verían compelidos a la no presentación de recursos administrativos bajo la amenaza cierta de aplicárseles una sanción mayor; consecuentemente, se puede concluir que en autos, el Tribunal de apelación, ha transgredido el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
- el principio de la
- en ese antecedente los amplios poderes otorgados al Tribunal de alzada, tienen una limitación fundamental, que está referida a la prohibición de reforma en perjuicio, significando que al juez superior le está prohibido empeorar la situación del apelante, en los casos que no haya apelación de su adversario, no pudiendo en estos extremos agravar la situación jurídica del único apelante; en materia administrativa, al ser aplicable también el principio de la “no reformatio in peius”, el tribunal jerárquico, tiene también esa limitación fundamental, que es la reforma en perjuicio, a través de la cual está impedido de empeorar la situación jurídica de quien utilizó el recurso impugnatorio, en tal situación, se encuentra prohibido de agravar la situación de éste.
- III.7. Análisis del caso concreto
- cuando una autoridad judicial o administrativa omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el debido proceso, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó a la autoridad a tomar la decisión
- 2° CONCEDER