SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2192/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2192/2012

Fecha: 08-Nov-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere, que por invitación de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, ejerció funciones en dicha institución, desde el 13 de enero de 2011, como Jefe de Auditoría Interna a.i.; de entre los tantos informes rezagados que existían, se le encomendó realizar el “Informe Anual de Actividades correspondiente a la gestión 2010 y el Programa Operativo Anual de la Gestión 2011”, mismos que habían sido devueltos por la Contraloría General del Estado para que en el plazo de treinta días sea reformulado.

Manifiesta, que al no contar con el personal suficiente, se retrasó en la entrega de los documentos mencionados ante la Contraloría General del Estado, razón por la cual dicha Institución mediante Nota GDO/1143/11 SG/667, recomendó a la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, se inicie proceso administrativo en su contra; en tal antecedente, se le inició el mencionado proceso mediante Resolución ISA 019/2011 de 22 de agosto, por la supuesta contravención a la norma administrativa, art. 64 del Decreto Supremo (DS) “13318-A”, 304.07 y 304.04 de la Norma de Auditoría Interna Gubernamental; agrega que, dentro del proceso administrativo se dispuso la medida precautoria de “cambio temporal de funciones” en previsión del art. 21 inc. b) del DS. 23318-A.

Dentro del proceso Administrativo, la autoridad sumariante, emitió la Resolución 023/2011 de 19 de septiembre, determinando la existencia de contravención administrativa con indicios de responsabilidad penal, imponiéndole una sanción con el descuento del 20% (veinte por ciento) de su haber mensual; contra dicha Resolución, interpuso recurso de revocatoria, observando la competencia de la autoridad sumariante porque conforme al art. 67.I del anexo al DS 23318-A, las denuncias, informes de auditoría y dictámenes de responsabilidad administrativa que involucren al máximo ejecutivo, los miembros de un directorio, los abogados y auditores internos de una entidad, deben ser conocidos y resueltos en la fase del sumario por el “Asesor Legal Principal” de la entidad que ejerce tuición, aspecto que debe estar regulado en el reglamento específico para el funcionamiento del Sistema de Control Interno como dispone el art. 27 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro no tiene y, como quiera que no existe órganos que ejerzan tuición sobre las municipalidades por su carácter autónomo, corresponde que estos sean procesados por la sumariante de la municipalidad, con todas las competencias establecidas en el procesamiento de los sumariados; asimismo, observó que con la Resolución “ISA 023/2011 de 12 de octubre”, fue notificado fuera del plazo establecido por el art. 22 inc. c) del anexo del DS 23318-A y 33.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); es decir, dentro de los cinco días, pero fue notificado después de cuarenta y cuatro días; agrega, que contra el recurso de revocatoria el Tribunal sumariante emitió la Resolución 007/2011 de 1 de diciembre, ratificando la Resolución Administrativa (RA) 023/2011 de 19 de septiembre, con el argumento de que conforme al art. 67.I del DS 23318-A, modificada por el DS 26237, los auditores internos y asesores legales de las municipalidades deben ser procesados por el “Asesor Legal Principal de la Entidad” que ejerce tuición, sin embargo no existe órganos que ejercen tuición sobre las municipalidades, por su carácter autónomo, corresponde que estos profesionales sean procesados por la sumariante de la municipalidad.

Contra la Resolución 007/2011 de 1 de diciembre, interpuso recurso jerárquico y dentro del mismo la MAE, por RA 95/045 de 16 de diciembre de 2011, resolvió revocar en parte la Resolución recurrida, estableciendo responsabilidad administrativa en su contra por contravención de los incs. a), b) y f) del art. 8 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), por haber omitido la presentación del Plan Operativo Anual (POA) de la Unidad de Auditoría Interna al órgano Rector dentro los plazos establecidos, disponiendo como sanción su destitución conforme lo dispone el art. 29 de la Ley 1178.

Agrega, que las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso previsto en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), por falta de motivación legal en las Resoluciones 023/2011 de 19 de septiembre; 007/2011 de 1 de diciembre; y, 95/045 de 16 de diciembre de 2011, y por modificar la Resolución en perjuicio del procesado (no reforma in peius) efectuada en la RA 95/045, toda vez que conforme al principio mencionado no se puede empeorar la situación del apelante, al haberlo hecho afectó la parte favorable de la decisión impugnada. La “reformatio in peius”, constituye un postulado constitucional esencial que deriva de la garantía del debido proceso que se halla garantizado en el art. 117.I de la CPE.