SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2192/2012
Fecha: 08-Nov-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere, que por invitación de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, ejerció funciones en dicha institución, desde el 13 de enero de 2011, como Jefe de Auditoría Interna a.i.; de entre los tantos informes rezagados que existían, se le encomendó realizar el “Informe Anual de Actividades correspondiente a la gestión 2010 y el Programa Operativo Anual de la Gestión 2011”, mismos que habían sido devueltos por la Contraloría General del Estado para que en el plazo de treinta días sea reformulado.
Manifiesta, que al no contar con el personal suficiente, se retrasó en la entrega de los documentos mencionados ante la Contraloría General del Estado, razón por la cual dicha Institución mediante Nota GDO/1143/11 SG/667, recomendó a la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, se inicie proceso administrativo en su contra; en tal antecedente, se le inició el mencionado proceso mediante Resolución ISA 019/2011 de 22 de agosto, por la supuesta contravención a la norma administrativa, art. 64 del Decreto Supremo (DS) “13318-A”, 304.07 y 304.04 de la Norma de Auditoría Interna Gubernamental; agrega que, dentro del proceso administrativo se dispuso la medida precautoria de “cambio temporal de funciones” en previsión del art. 21 inc. b) del DS. 23318-A.
Dentro del proceso Administrativo, la autoridad sumariante, emitió la Resolución 023/2011 de 19 de septiembre, determinando la existencia de contravención administrativa con indicios de responsabilidad penal, imponiéndole una sanción con el descuento del 20% (veinte por ciento) de su haber mensual; contra dicha Resolución, interpuso recurso de revocatoria, observando la competencia de la autoridad sumariante porque conforme al art. 67.I del anexo al DS 23318-A, las denuncias, informes de auditoría y dictámenes de responsabilidad administrativa que involucren al máximo ejecutivo, los miembros de un directorio, los abogados y auditores internos de una entidad, deben ser conocidos y resueltos en la fase del sumario por el “Asesor Legal Principal” de la entidad que ejerce tuición, aspecto que debe estar regulado en el reglamento específico para el funcionamiento del Sistema de Control Interno como dispone el art. 27 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro no tiene y, como quiera que no existe órganos que ejerzan tuición sobre las municipalidades por su carácter autónomo, corresponde que estos sean procesados por la sumariante de la municipalidad, con todas las competencias establecidas en el procesamiento de los sumariados; asimismo, observó que con la Resolución “ISA 023/2011 de 12 de octubre”, fue notificado fuera del plazo establecido por el art. 22 inc. c) del anexo del DS 23318-A y 33.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); es decir, dentro de los cinco días, pero fue notificado después de cuarenta y cuatro días; agrega, que contra el recurso de revocatoria el Tribunal sumariante emitió la Resolución 007/2011 de 1 de diciembre, ratificando la Resolución Administrativa (RA) 023/2011 de 19 de septiembre, con el argumento de que conforme al art. 67.I del DS 23318-A, modificada por el DS 26237, los auditores internos y asesores legales de las municipalidades deben ser procesados por el “Asesor Legal Principal de la Entidad” que ejerce tuición, sin embargo no existe órganos que ejercen tuición sobre las municipalidades, por su carácter autónomo, corresponde que estos profesionales sean procesados por la sumariante de la municipalidad.
Contra la Resolución 007/2011 de 1 de diciembre, interpuso recurso jerárquico y dentro del mismo la MAE, por RA 95/045 de 16 de diciembre de 2011, resolvió revocar en parte la Resolución recurrida, estableciendo responsabilidad administrativa en su contra por contravención de los incs. a), b) y f) del art. 8 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), por haber omitido la presentación del Plan Operativo Anual (POA) de la Unidad de Auditoría Interna al órgano Rector dentro los plazos establecidos, disponiendo como sanción su destitución conforme lo dispone el art. 29 de la Ley 1178.
Agrega, que las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso previsto en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), por falta de motivación legal en las Resoluciones 023/2011 de 19 de septiembre; 007/2011 de 1 de diciembre; y, 95/045 de 16 de diciembre de 2011, y por modificar la Resolución en perjuicio del procesado (no reforma in peius) efectuada en la RA 95/045, toda vez que conforme al principio mencionado no se puede empeorar la situación del apelante, al haberlo hecho afectó la parte favorable de la decisión impugnada. La “reformatio in peius”, constituye un postulado constitucional esencial que deriva de la garantía del debido proceso que se halla garantizado en el art. 117.I de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegando
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”
- mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales
- Esta resolución no es susceptible de recurso ulterior en la vía administrativa
- en ese entendido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad”
- Por lo expuesto, corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favorabilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación.
- las reglas del debido proceso son aplicables no solo en materia penal, sino también a toda la esfera sancionadora, entre ellas al proceso administrativo”
- ”Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales”
- “La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso
- es más aun relevante, cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia,
- principio que no sólo es aplicable en materia penal, sino también en el campo administrativo disciplinario”
- Al respecto, cabe señalar, que la no reformatio in peius, constituye un postulado constitucional esencial, que a su vez deriva de la garantía del debido proceso, en todo caso, 'la reforma en perjuicio' no es una simple regla que se subordine a la legalidad, sino un principio constitucional que hace parte del debido proceso y que se halla consagrado en el art. 117.I de la CPE, siempre y cuando el apelante agraviado con el fallo de primera instancia sea el único
- Estos amplios poderes otorgados al Tribunal de alzada, tienen una limitación fundamental, referida a la prohibición de reforma en perjuicio, la cual consiste en la prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado apelación de su adversario. La reformatio in peius , es una máxima derivada del principio de defensa y se traduce en la prohibición de que la administración revoque o modifique un acto recurrido, menos aún, para agravar la sanción, razonar de una forma diversa, daría lugar a la coacción a los procesados, quienes se verían compelidos a la no presentación de recursos administrativos bajo la amenaza cierta de aplicárseles una sanción mayor; consecuentemente, se puede concluir que en autos, el Tribunal de apelación, ha transgredido el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
- el principio de la
- en ese antecedente los amplios poderes otorgados al Tribunal de alzada, tienen una limitación fundamental, que está referida a la prohibición de reforma en perjuicio, significando que al juez superior le está prohibido empeorar la situación del apelante, en los casos que no haya apelación de su adversario, no pudiendo en estos extremos agravar la situación jurídica del único apelante; en materia administrativa, al ser aplicable también el principio de la “no reformatio in peius”, el tribunal jerárquico, tiene también esa limitación fundamental, que es la reforma en perjuicio, a través de la cual está impedido de empeorar la situación jurídica de quien utilizó el recurso impugnatorio, en tal situación, se encuentra prohibido de agravar la situación de éste.
- III.7. Análisis del caso concreto
- cuando una autoridad judicial o administrativa omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el debido proceso, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó a la autoridad a tomar la decisión
- 2° CONCEDER