SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2214/2012
Fecha: 08-Nov-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2214/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 01719-2012-04-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 06/2012 de 1 de agosto, cursante de fs. 136 a 139, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Revollo Terrazas contra David Rivas Gradin, Juez Técnico; Marco Antonio Amaru Flores, Oficial de Diligencias y Secretario habilitado; Rogelio Huayta Quispe, Secretario, todos del Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz; y, José Ángel Ponce Rivas, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de julio de 2012, cursante de fs. 49 a 55, el accionante, manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Lindón Víctor Chambi Yujra, éste ingresó a juicio oral, a petición del acusado a partir del 18 de abril de 2012, como su abogado defensor titular, asumiendo defensa técnica.
En ejercicio de las funciones referidas realizó actuaciones consistentes en asistencia a audiencias de continuación de juicio, peticiones de continuidad de juicio, copia del acta de juicio, memoriales de apelación incidental, solicitud de señalamiento de día y hora de audiencia de juicio, prosecución del referido juicio y de fotocopias legalizadas, además de anunciar recurso constitucional.
El 15 de junio de 2012, reinstalada la audiencia de juicio, renunció a la presentación de toda la prueba de descargo y de alegatos, pidiendo se dicte sentencia ese mismo día; pero, el Tribunal suspendió el acto.
El 22 de igual mes y año, se reinstaló la audiencia a la cual no asistió Rogelio Huayta Quispe, Secretario del Tribunal de Sentencia Penal, motivo por el cual se suspendió la misma, consecuentemente presentó un incidente para que no se postergue el acto procesal, pidiendo que se continuara y que se habilite a otro funcionario, debido a que era su turno para alegar y concluir, petición que fue denegada por el Tribunal, por lo que impetró la revocatoria de la decisión y por tratarse de la defensa del imputado se debería continuar el proceso; sin embargo, se le negó por segunda vez.
El 20 de julio de 2012, se reinstaló la audiencia de juicio oral, presentando su último memorial dentro del proceso, incorporando su pase profesional, habiendo participado en ésta un total de siete horas y cinco minutos en juicio oral y trabajado en el proceso setenta y un días.
El 14 de junio de 2012, el Fiscal hoy demandado, admitió una denuncia contra Juan Carlos Revollo Terrazas, por la supuesta comisión del delito de impedir o estorbar el ejercicio de funciones previsto en el art. 161 del Código Penal (CP), fundándose la misma en un informe realizado y firmado por Marco Antonio Amaru Flores; además, de una acción privada por difamación donde su persona firmó como abogado, que ni siquiera fue admitida.
En la denuncia se evidencia mala fe, toda vez que se indica como su domicilio un lugar que desconoce y donde supuestamente debería ser notificado. Contra la denuncia no existe un procedimiento directo, sencillo, eficaz para objetarla ni impugnarla.
También, el denunciante es un sujeto particular y no se refiere al funcionario a quien se le estuviere estorbando o impidiendo ejercer sus funciones, por lo que tiene los siguientes defectos: a) El denunciante no señaló específicamente quién sería víctima del delito; b) No precisó sobre su específica participación del ahora accionante, indicando en la relación de hechos que junto a otros planteó varias recusaciones, siendo que únicamente acudió a una audiencia de recusación para fundamentar, además sostiene que presentó acciones de amparo constitucional, siendo que no interpuso ninguna contra ese Tribunal; c) En el otrosí tercero, señaló que ante el Juzgado de Sentencia en lo Penal de Achacachi se está llevando una acción contra los Jueces codemandados, siendo ello falso asimismo un informe presentado y firmado por el demandado Marco Antonio Amaru Flores, sin fecha y en el cual ni siquiera se le menciona, lo que desea probar es que se admitió una denuncia en su contra invocando pruebas donde jamás participó; y, d) Se incorporó un decreto de 24 de junio de 2010, firmado por David Rivas Gradin, sin observar el art. 128.1 y 2 de la Ley 025 de 24 de junio de 2010.
David Rivas Gradin, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal, por decreto de 16 de abril de 2012, autorizó la elaboración de una certificación de datos que se encontraban en el expediente, inobservando el art. 128 de la Ley 025.
Marco Antonio Amaru Flores, cumpliendo labores de Oficial de Diligencias, evacuó un informe de datos que se encontraban en el expediente 164/08, firmando como Secretario habilitado, sin observarse la firma de la autoridad que lo hubiere habilitado.
Rogelio Huayta Quispe, es responsable directo de la suspensión de audiencia de 22 de junio de 2012, no justificando su inasistencia, lesionando su derecho al debido proceso, toda vez que la denuncia intentaría acreditarle una responsabilidad que le corresponde a éste.
José Ángel Ponce Rivas, admitió una denuncia inadmisible e inobservó procedimientos propios del Ministerio Público.
Se intentó en dos oportunidades citarle en el domicilio falso que la denuncia señala, con la finalidad de obtener el mandamiento de aprehensión en su contra, constituyendo persecución indebida, peligro inminente de ser aprehendido y se le restrinja su derecho de locomoción.
La admisión de una denuncia irregular y de pruebas que violan tratados internacionales respecto a su participación como abogado violentan el principio de secreto profesional, siendo que el abogado en ejercicio es inviolable por las opiniones que emita en sus defensas o alegatos ante las autoridades, no pudiendo ser molestado, perseguido, detenido ni procesado, toda vez que por su actuación no puede pretenderse procesarle.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, estima como vulnerados sus derechos al debido proceso y a la libertad de locomoción, sin citar artículo alguno de la Constitución Política del Estado.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la presente acción, por incorporar peligro inminente de afectar su derecho de locomoción y se restablezcan formalidades legales, en aplicación de la Sentencia Constitucional que da vigencia por un año calendario al Decreto Ley (DL) 16793 de 19 de junio de 1979 -Ley de la Abogacía-.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia el 1 de agosto de 2012, según consta en el acta corriente de fs. 133 a 135 vta., presentes el accionante y únicamente los demandados David Rivas y Rogelio Huayta, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, en audiencia ratificó in extenso los términos expuestos en su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
David Rivas Gradin, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz, en audiencia informó que una solicitud no puede ser negada y si el accionante creía que el informe del Secretario habilitado se encontraba prohibido por ley, debió observar ésta situación en su oportunidad; en cuanto a la denuncia, debió acudir ante el Fiscal y no erradamente referir sobre la habilitación del Oficial de Diligencias, que tratándose de Tribunales de Sentencia Penal el Juez puede habilitar a un funcionario.
El demandado señaló que el accionante: “…en toda audiencia que se instala manifiestan que no reconocen la competencia del Tribunal la desconocen; pero siguen sentados ahí, no se retiran se allana y se someten a las Resoluciones que se emiten…” (sic), informó que incluso el proceso se encuentra con Sentencia y apelada la misma con la presentación de otros abogados, hizo conocer además que el Tribunal de Achacachi en ningún momento demandó al ahora accionante ni instruyó a nadie para que sean procesados, pese a que la querellada presentó infinidad de incidentes dilatando el proceso.
Rogelio Huayta, Secretario del Tribunal de Sentencia en lo Penal de Achacachi, también en audiencia informó que justificó su inasistencia a la audiencia del 22 de julio y solicitó la denegatoria de la presente acción.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido y de Sentencia en lo Penal de Achacachi provincia Omasuyos del departamento de La Paz, por Resolución 06/2012 de 1 de agosto, cursante de fs. 136 a 139, denegó la acción de libertad, con el fundamento que: 1) La denuncia puede ser objeto de diferentes medios de defensa como incidentes de actividad procesal defectuosa, excepciones y otros; por otro lado: “…el ahora accionante no ha demostrado que este perseguido por representación de un domicilio falso, no ha probado este presupuesto procesal como vulnerado, menos aun que esté citado ilegalmente, situación que merece ser probado dentro de la acción de libertad, concluyéndose que por falta de pruebas en una acción de libertad, conlleva a que el Tribunal no pueda sustituir a la jurisdicción ordinaria…” (sic); 2) La presente acción no es el medio idóneo para proteger el debido proceso, seguridad jurídica y la legítima defensa conculcada; y, 3) La inexistencia del cuaderno de investigaciones no demuestra que el Fiscal demandado hubiere vulnerado algún medio de defensa idóneo y oportuno, las actuaciones del Tribunal de Sentencia -Presidente, Secretario y Secretario habilitado- pudieron ser objetadas bajo el principio de recurribilidad de todas las decisiones judiciales, respecto a Rogelio Huayta Quispe el cargo de Secretario lo subsume a la responsabilidad funcional y su accionar no responde a una restricción que funde una acción de libertad y con relación a Marco Antonio Amaru Flores, dio cumplimiento a lo dispuesto por el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal, desde el momento de su habilitación como Secretario.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido contra Lindon Víctor Chambi Yujra, por la supuesta comisión del delito de falsedad material y otros, ante el Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi, el accionante intervino como abogado defensor en audiencias públicas (fs. 68 a 97), presentó memoriales pidiendo copia legalizada de audiencia, interponiendo recurso de apelación incidental, pidió día y hora de prosecución de juicio oral, solicitud de complementación y enmienda y señalamiento de día y hora de audiencia de juicio (fs. 32 a 34 y 36 a 39 vta.).
II.2. Cursa informe firmado por Marco Antonio Amaru Flores, Oficial de Diligencias del Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi Secretario habilitado de actuaciones procesales dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Lindon Víctor Chambi Yujra por el supuesto delito de falsedad material y otros (fs. 40 a 46).
II.3. Memorial de 13 de junio de 2012, por el cual Bernabé Quispe Aruquipa denuncia ante el Fiscal de Materia, entre otros a Juan Carlos Revollo Terrazas, por la comisión de hechos delictivos (fs. 47 a 48 vta.).
II.4. Consta certificación de 31 de julio de 2012, firmada por la Secretaria Abogada del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto, certificando que el Secretario Abogado del Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi, asistió al acto procesal de recusación de 20 de junio del referido año (fs. 132).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante, estima como vulnerados sus derechos al debido proceso y a la libertad de locomoción, toda vez que los servidores públicos del Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi demandados, cometieron irregularidades consistentes en la elaboración de una certificación e informe de datos que se encontraban en el expediente dentro del proceso en el cual intervino como abogado defensor, no siendo acordes al procedimiento penal establecido; además que el Fiscal demandado admitió una denuncia en su contra por actuaciones como abogado defensor dentro de un juicio penal, siendo que la misma adolece de irregularidades y sin tomar en cuenta que se encuentra protegido legalmente en el ejercicio profesional.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad: finalidad y alcances
Conforme la SCP 0740/2012 de 13 de agosto, dispone: “La acción de libertad es una de las acciones de defensa que contempla el nuevo orden constitucional, instituida en el art. 125 de la CPE, que tiene por finalidad garantizar la protección de los derechos a la vida y a la libertad, que podrá interponerse por toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal y acudir a la justicia constitucional, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, con la finalidad de pedir y obtener la tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
(…)
Es una garantía constitucional, que se constituye en un instrumento de defensa o de protección, contra las lesiones al derecho a la libertad; además, de ejecutarse a través de un procedimiento constitucional sumarísimo, por lo que el constituyente otorgó a cualquier persona este medio de defensa directo, sencillo, eficaz y oportuno, para restituir los derechos a la libertad física o personal y de locomoción, el derecho a la vida y el debido proceso (…).
En cuanto a otros derechos que pudieran ser alegados de lesionados serán tutelados por las demás acciones de defensa previstas en la Norma Suprema, ya que el alcance de la acción de libertad se encuentra limitado por el art. 125 de la CPE, no correspondiendo a la justicia constitucional a través de ésta, otorgar la protección correspondiente cuando se aleguen de infringidos…”.
III.2. Acción de libertad tutela lesión al debido proceso cuando esté directamente vinculado al derecho a la libertad física y de locomoción
Existe jurisprudencia constitucional reiterada y uniforme, referente al procesamiento indebido, la cual indica que la vía idónea a ser utilizada es la acción de amparo constitucional; pero, si se demuestra que la vulneración al debido proceso está directamente vinculada a los derechos a las libertades física o de locomoción del accionante, se activa la acción de libertad, para hacer efectiva la tutela buscada.
Consecuentemente, el procesamiento indebido debe ser la causa directa que amenace, restrinja o suprima el derecho a la libertad física o de locomoción observando la subsidiariedad excepcional que rige esta acción de defensa.
Así la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, determinó que: “…la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras”.
La SC 0619/2005-R de 7 de junio, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
III.3. Análisis del caso denunciado
El accionante expresa que se vulneraron los derechos invocados en la acción de libertad interpuesta, debido a que: 1) El Fiscal demandado admitió una denuncia en su contra por la supuesta comisión del delito de impedir o estorbar el ejercicio de funciones, fundándose en pruebas no idóneas, en la que se le indicó un domicilio que desconoce y en el cual se procedería a su notificación; además, el denunciante no señaló la víctima, no precisó su participación, se invocaron pruebas en las que no tuvo participación e incorporó un decreto dictado sin observancia de la ley, conllevando el peligro inminente de ser aprehendido y restringido su derecho a la libertad de locomoción; y, 2) Elaboración de una certificación e informe de datos que se encontraban en el expediente dentro del proceso en el cual intervino como abogado defensor, en la denuncia se le estaría responsabilizando por la suspensión de una audiencia la cual se dio por inasistencia del Secretario del Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi, admitiéndose una denuncia inobservando procedimiento y se intentó citarle en dos oportunidades en el domicilio falso señalado y conseguir así un mandamiento de aprehensión en su contra.
III.3.1. Respecto a la denuncia presentada ante el Ministerio Público
Juan Carlos Revollo Terrazas alega que emergente de su actuación como abogado defensor, dentro del proceso penal signado con el 164/08, seguido contra su cliente Lindón Víctor Chambi Yujra, presentó una denuncia en su contra por la supuesta comisión del delito de impedir o estorbar el ejercicio de funciones, que en el caso que nos ocupa, el denunciado actual accionante-, en su memorial de demanda sostiene que la denuncia fue admitida por el Fiscal demandado, José Ángel Ponce Rivas, pese a la existencia de varios defectos como ser: i) “En su relación de hechos el denunciante (sujeto particular) no señala específicamente quién sería víctima del delito”; ii) No precisa sobre su específica participación, únicamente señaló que junto a otros planteó varias recusaciones, que se presentó varios incidentes y que presentó acciones de amparo; iii) En el “OTROSI TERCERO señala de forma clara que ante el Juzgado de Sentencia de Achacachi se está llevando adelante unas acción contra los Jueces del Tribunal de Achacachi, lo que es falso”, admitiéndose una denuncia en su contra invocando pruebas donde jamás participó; y, iv) Se incorporó un decreto de 24 de junio de 2010, firmado por David Rivas Gradin, sin observar el art. 128.1 y 2 de la Ley 025.
El accionante previo acudir ante la justicia constitucional mediante la acción de libertad alegando la vulneración de su libertad, si consideraba que la denuncia adolecía de los defectos mencionados ut supra además de alegar que debió haber sido juzgado previamente por su organismo colegiado por el ejercicio de la profesión de abogado debió agotar las instancias intra-procesales es decir solicitar control jurisdiccional apelar en su caso conforme la SC 1008/2010-R de 23 de agosto, para luego recién acudir a la justicia constitucional mediante el planteamiento de una acción de amparo constitucional conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
III.3.2. Respecto de las actuaciones de los miembros del Tribunal de Sentencia Penal en el proceso en el cual intervino el accionante como abogado defensor
El accionante considera que los miembros del Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi: 1) David Rivas Gradin, Juez Técnico, por decreto de 16 de abril de 2012, autorizó la elaboración de una certificación de datos que se encontraban en el expediente del proceso penal (caso 164/08); 2) Marco Antonio Amaru Flores, cumpliendo labores de Oficial de Diligencias, evacuó “un informe de datos que se encontraban en el expediente del proceso MP 164/08” (sic), firmando este informe donde se señala que ese funcionario sería Secretario habilitado, sin observarse en ningún lugar la firma de la autoridad que lo hubiere habilitado, “…identificando un actuar que también va en contra de los establecido en el Art 128 del Ley Órgano Judicial” (sic); y, 3) Rogelio Huayta Quispe, Secretario, es el responsable directo de la suspensión de la audiencia de 22 de junio de 2012, no habiendo justificado su inasistencia, que “de manera directa afecta y lesiona mi derecho al debido proceso, toda vez que la denuncia intentaría acreditarme una responsabilidad que le corresponde a este accionado” (sic).
Actuaciones todas estas que constituyen parte de un procesamiento indebido que al no tener una vinculación directa con el derecho a la libertad, la presente acción de defensa no se constituye la vía idónea ante la cual deba acudirse, pues todas esas reclamaciones debieron haberse hecho previamente ante la jurisdicción ordinaria previamente y si consideraba que la vulneración a su derecho seguía, recién acudir ante la justicia constitucional a través del medio idóneo previsto, la acción de amparo constitucional, conforme a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.2.
Por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia el Juez de garantías, al denegar la acción tutelar, ha actuado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución 06/2012 de 1 de agosto, cursante de fs. 136 a 139, pronunciada por José Ángel Carvajal Cordero, Juez de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi provincia Omasuyos del departamento de La Paz, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA