SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2214/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2214/2012

Fecha: 08-Nov-2012

1)

           El accionante expresa que se vulneraron los derechos invocados en la acción de libertad interpuesta, debido a que: 1) El Fiscal demandado admitió una denuncia en su contra por la supuesta comisión del delito de impedir o estorbar el ejercicio de funciones, fundándose en pruebas no idóneas, en la que se le indicó un domicilio que desconoce y en el cual se procedería a su notificación; además, el denunciante no señaló la víctima, no precisó su participación, se invocaron pruebas en las que no tuvo participación e incorporó un decreto dictado sin observancia de la ley, conllevando el peligro inminente de ser aprehendido y restringido su derecho a la libertad de locomoción; y, 2) Elaboración de una certificación e informe de datos que se encontraban en el expediente dentro del proceso en el cual intervino como abogado defensor, en la denuncia se le estaría responsabilizando por la suspensión de una audiencia la cual se dio por inasistencia del Secretario del Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi, admitiéndose una denuncia inobservando procedimiento y se intentó citarle en dos oportunidades en el domicilio falso señalado y conseguir así un mandamiento de aprehensión en su contra.

El accionante considera que los miembros del Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi: 1) David Rivas Gradin, Juez Técnico, por decreto de 16 de abril de 2012, autorizó la elaboración de una certificación de datos que se encontraban en el expediente del proceso penal (caso 164/08); 2) Marco Antonio Amaru Flores, cumpliendo labores de Oficial de Diligencias, evacuó “un informe de datos que se encontraban en el expediente del proceso MP 164/08” (sic), firmando este informe donde se señala que ese funcionario sería Secretario habilitado, sin observarse en ningún lugar la firma de la autoridad que lo hubiere habilitado, “…identificando un actuar que también va en contra de los establecido en el Art 128 del Ley Órgano Judicial” (sic); y, 3) Rogelio Huayta Quispe, Secretario, es el responsable directo de la suspensión de la audiencia de 22 de junio de 2012, no habiendo justificado su inasistencia, que “de manera directa afecta y lesiona mi derecho al debido proceso, toda vez que la denuncia intentaría acreditarme una responsabilidad que le corresponde a este accionado” (sic).

Actuaciones todas estas que constituyen parte de un procesamiento indebido que al no tener una vinculación directa con el derecho a la libertad, la presente acción de defensa no se constituye la vía idónea ante la cual deba acudirse, pues todas esas reclamaciones debieron haberse hecho previamente ante la jurisdicción ordinaria previamente y si consideraba que la vulneración a su derecho seguía, recién acudir ante la justicia constitucional a través del medio idóneo previsto, la acción de amparo constitucional, conforme a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.2.