SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2215/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2215/2012

Fecha: 08-Nov-2012

Cumplida la condena

En ese marco, una de las formas de apresamiento indebido o prisión indebida es cuando se incumple lo dispuesto en el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -Ley 2298- de 20 de diciembre de 2001, en su art. 39, dispone que: “Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan”(las negrillas son nuestras).

Al respecto, la SC 0676/2005-R de 16 de junio, en un caso análogo al caso que se examina, en la que el accionante solicitó la tutela de su derecho fundamental a la libertad física, denunciando que fue vulnerado por la Juez Primero de Ejecución Penal debido a que no resolvió con prioridad su solicitud de libertad por cumplimiento de condena, el Tribunal Constitucional anterior, abrió la procedencia del entonces habeas corpus contra prisión indebida.

En el caso concreto, se evidencia que el Juez Tercero de Ejecución Penal -ahora demandado- omitió observar la norma procesal penal contenida en el art. 39 de la LEPS,indica que: “Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan”, norma que se constituye en un mandato legal imperativo y prescinde de cualquier trámite procesal que podría prolongar innecesariamente la privación de libertad. Ello, al no haber expedido en el día mandamiento de libertad a favor del accionante, cuando esta fue impetrada el 5 de septiembre de 2012, no obstante tener suficientes elementos de convicción sobre el cumplimiento total de la condena traducidos en: 1) La Resolución 12/2007 de 26 de abril, por la cual el Tribunal Cuarto de Sentencia lo condenó a una pena privativa de libertad de 8 años, y de manera a expresa señaló: “Computada la pena impuesta, la privación de libertad de los condenados (…) y Julio César Ovando Guzmán cesará a la medianoche del día 04 de septiembre del año 2.012 tomando en cuenta como parte cumplida de la pena el tiempo que los condenados se encuentra detenidos preventivamente desde el 05 de septiembre del año 2004”.(Conclusión II.1); y, 2) El Certificado de Permanencia con data de 27 de diciembre de 2011, que fue adjuntado a tiempo de instar su libertad definitiva por cumplimiento de condena (Conclusión II.2) y Certificado de certificado de permanencia y conducta con data actualizada -de 6 de septiembre de 2012- emitido por el Encargado de Archivos del Centro de Rehabilitación “Palmasola” del Departamento de Santa Cruz, con el visto bueno del Director de dicho Establecimiento Penitenciario, (Conclusión II.4), que el accionante se vio obligado a recabar y actualizar para acreditar el cumplimiento de condena.

Esa omisión indebida violatoria a los derechos a la libertad física o personal del accionante (art. 23.I de la CPE) y a la dignidad (art. 22 CPE), constituye de acuerdo a la configuración procesal de la acción de libertad, una prisión indebida (art. 46 del CPCo), en razón a su prolongamiento más allá de lo previsto en la Sentencia condenatoria, situación que amerita la tutela demandada.