SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2215/2012
Fecha: 08-Nov-2012
Segundo.- En los casos, en que interpuesta la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda.
Segundo.- En los casos, en que interpuesta la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda.
Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria”(las negrillas son añadidas).
Aplicando la jurisprudencia glosada (SC 0451/2010-R), contrastada con los hechos demostrados en el acápite de Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que conforme la segunda subregla, la acción de libertad fue interpuesta el 11 de septiembre de 2012 a horas 18:36, según se evidencia del Formulario del Sistema Judicial 701199201239605, fecha que a diferencia del sello de recepción de la funcionaria Auxiliar del Juzgado constituido en garantías, que estipula la recepción el 12 de igual mes y año a horas 10:00, resulta con plena validez (Conclusión II.5) y, -según lo afirmado por el Juez de garantías- el Auto Interlocutorio motivado 81/2012, emitido por el Juez Tercero de Ejecución Penal, que ordenó que por Secretaría se franquee el mandamiento de libertad definitivo a favor del accionante por cumplimiento de condena fue de 12 de septiembre del mismo año, habiéndose librado el mismo día.
De donde resulta que aun asumiendo la veracidad de la existencia de dicho Auto Interlocutorio 81/2010 de 12 de septiembre, -elemento probatorio del que no tiene certeza este Tribunal Constitucional Plurinacional, porque el Juez de garantías, omitiendo su deber no remitió dichos actos procesales, conforme estableció la SCP 87/2012, la restricción indebida a la libertad denunciada por el accionante, fue interpuesta mientras existía la lesión (11 de septiembre de 2012) (primera subregla de la SC 0451/2010-R).
Asimismo, corresponde aclarar que si bien este Tribunal cuenta con la posibilidad de suspender la tramitación de la causa, solicitando la documentación que el juez de garantías no remitió por las circunstancias del caso concreto, ello no resulta necesario porque no existen hechos controvertidos respecto a que el día 11 de septiembre de 2012, fecha en la que se interpuso la acción de libertad el accionante continuaba privado de su libertad; la naturaleza de esta acción por el derecho que tutela es informalista y se rige por el principio de celeridad, el Juez de garantías debió contar con un mínimo de credibilidad y la omisión del Juez de garantías no puede perjudicar en el análisis de fondo de la solicitud del accionante pues una suspensión de plazos sin duda alguna incidiría en la libertad del accionante cuando existen elementos suficientes para resolver el fondo de la problemática.
En este contexto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresa al análisis de fondo de la problemática planteada, porque el acto denunciado de lesivo a la libertad por el ahora accionante no cesó en el momento en que interpuso la acción de libertad, por lo mismo, en el caso concreto no se puede aplicar la norma contenida en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), regulando este tipo de acción dispone: “Aún habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- III.2
- Segundo.- En los casos, en que interpuesta la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda.
- por haber sido dispuesta
- presa
- Cumplida la condena
- dentro de las acciones contra las que procede hábeas corpus está la prisión ilegal, entendida como aquella privación de libertad que, habiéndose impuesto por autoridad competente y conforme a ley, se prolonga de manera indebida o ilegal más allá de los límites establecidos por una actuación negligente o apartada del ordenamiento jurídico de la autoridad encargada de poner en libertad al preso
- : a)