SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2245/2012
Fecha: 08-Nov-2012
la determinación de la existencia o no de la responsabilidad corresponde al órgano correspondiente, así en caso de que el dictamen del Contralor General de la República identifique responsabilidad penal, corresponderá a las autoridades jurisdiccionales determinarla por medio de un proceso penal;
Con relación al dictamen de la Contraloría, éste se constituye en un instrumento administrativo, que puede encontrar indicios de responsabilidad, sea administrativa, civil o penal, susceptible de ser desvirtuados en función a los descargos correspondientes; empero, la determinación de la existencia o no de la responsabilidad corresponde a los órganos llamados por ley; de donde, en el ámbito penal será la autoridad jurisdiccional la que determine mediante un proceso penal; agregando, el art. 34 de Ley 1178, establece: “La responsabilidad es penal cuando la acción u omisión del servidor público o de los particulares se encuentra tipificada como delito en el Código Penal”, de donde se concluye, que por medio de un proceso se determinará si los actos se subsumen dentro la norma penal; por tanto, una auditoria no es presupuesto necesario para el ejercicio de la acción penal, a ese efecto la SC 1964/2010 de 25 de octubre, establece: “En consecuencia para resolver el caso concreto, es necesario reiterar, que conforme ha entendido este Tribunal a través de la citada SC 1591/2005-R, “…el resultado final de una auditoría gubernamental es un dictamen, el cual puede encontrar indicios de responsabilidad de distinta naturaleza, así sea civil, penal o administrativa; empero, la determinación de la existencia o no de la responsabilidad corresponde al órgano correspondiente, así en caso de que el dictamen del Contralor General de la República identifique responsabilidad penal, corresponderá a las autoridades jurisdiccionales determinarla por medio de un proceso penal; de igual forma, cuando se identifiquen indicios de responsabilidad civil, corresponde a un proceso coactivo fiscal su determinación, siendo el dictamen de responsabilidad civil emitido por el Contralor General de la República sólo una prueba susceptible de ser desvirtuada, así se ha manifestado el Órgano Jurisdiccional ordinario” (Las negrillas son nuestras).
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado un razonamiento, respecto a la prejudicialidad establecido en el art. 309 del CPP, procede dicha excepción únicamente cuando en la sustanciación de un proceso extrapenal se pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos del delito penal, es decir, que de acuerdo a los delitos por los que están siendo juzgados, no se estableció que para su existencia requiera de un hecho o acto jurídico preexistente capaz de generar duda razonable sobre el carácter delictivo del acto, además de que los dictámenes que emite la Contraloría, no resultan ser presupuestos necesario para el ejerció de la acción penal.
Respecto a la lesión al derecho a la defensa, no es posible atender dicha demanda, toda vez que asumiendo el razonamiento jurisprudencial del derecho a la defensa está consignado para el imputado y no así para la víctima o querellante, pues si bien estos puede hacer uso de los medios legales otorgados, lo hacen en aplicación del derecho de acceso a la justicia.
Ahora bien, en lo concerniente a la interpretación de la legalidad ordinaria, es preciso señalar que dicha labor incumbe a los jueces o tribunales; por lo que, sólo corresponderá a la jurisdicción constitucional dicha interpretación, en los casos en que se impugne la labor arbitraria, insuficientemente motivada, incongruente, absurda o ilógica, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas o desconocidas por las autoridades judiciales, lesionando con ello derechos o garantías constitucionales, entre ellos la legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- III.2. En cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.3. Derecho a la defensa
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.'
- …la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio..”,
- III.4. Análisis del caso concreto
- la determinación de la existencia o no de la responsabilidad corresponde al órgano correspondiente, así en caso de que el dictamen del Contralor General de la República identifique responsabilidad penal, corresponderá a las autoridades jurisdiccionales determinarla por medio de un proceso penal;
- únicamente cuanto a través de la sustanciación de un procedimiento extrapenal se pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal
- CONFIRMAR