SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2245/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2245/2012

Fecha: 08-Nov-2012

la determinación de la existencia o no de la responsabilidad corresponde al órgano correspondiente, así en caso de que el dictamen del Contralor General de la República identifique responsabilidad penal, corresponderá a las autoridades jurisdiccionales determinarla por medio de un proceso penal;

Con relación al dictamen de la Contraloría, éste se constituye en un instrumento administrativo, que puede encontrar indicios de responsabilidad, sea administrativa, civil o penal, susceptible de ser desvirtuados en función a los descargos correspondientes; empero, la determinación de la existencia o no de la responsabilidad corresponde a los órganos llamados por ley; de donde, en el ámbito penal será la autoridad jurisdiccional la que determine mediante un proceso penal; agregando, el art. 34 de Ley 1178, establece: “La responsabilidad es penal cuando la acción u omisión del servidor público o de los particulares se encuentra tipificada como delito en el Código Penal”, de donde se concluye, que por medio de un proceso se determinará si los actos se subsumen dentro la norma penal; por tanto, una auditoria no es presupuesto necesario para el ejercicio de la acción penal, a ese efecto la SC 1964/2010 de 25 de octubre, establece: “En consecuencia para resolver el caso concreto, es necesario reiterar, que conforme ha entendido este Tribunal a través de la citada SC 1591/2005-R, “…el resultado final de una auditoría gubernamental es un dictamen, el cual puede encontrar indicios de responsabilidad de distinta naturaleza, así sea civil, penal o administrativa; empero, la determinación de la existencia o no de la responsabilidad corresponde al órgano correspondiente, así en caso de que el dictamen del Contralor General de la República identifique responsabilidad penal, corresponderá a las autoridades jurisdiccionales determinarla por medio de un proceso penal; de igual forma, cuando se identifiquen indicios de responsabilidad civil, corresponde a un proceso coactivo fiscal su determinación, siendo el dictamen de responsabilidad civil emitido por el Contralor General de la República sólo una prueba susceptible de ser desvirtuada, así se ha manifestado el Órgano Jurisdiccional ordinario” (Las negrillas son nuestras).

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado un razonamiento, respecto a la prejudicialidad  establecido en el art. 309 del CPP, procede dicha excepción únicamente cuando en la sustanciación de un proceso extrapenal se pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos del delito penal, es decir, que de acuerdo a los delitos por los que están siendo juzgados, no se estableció que para su existencia requiera de un hecho o acto jurídico preexistente capaz de generar duda razonable sobre el carácter delictivo del acto, además de que los dictámenes que emite la Contraloría, no resultan ser presupuestos necesario para el ejerció de la acción penal.

Respecto a la lesión al derecho a la defensa, no es posible atender dicha demanda, toda vez que asumiendo el razonamiento jurisprudencial del derecho a la defensa está consignado para el imputado y no así para la víctima o querellante, pues si bien estos puede hacer uso de los medios legales otorgados, lo hacen en aplicación del derecho de acceso a la justicia.

Ahora bien, en lo concerniente a la interpretación de la legalidad  ordinaria, es preciso señalar que dicha labor incumbe a los jueces o tribunales; por lo que, sólo corresponderá a la jurisdicción constitucional dicha interpretación, en los casos en que se impugne la labor arbitraria, insuficientemente motivada, incongruente, absurda o ilógica, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas o desconocidas por las autoridades judiciales, lesionando con ello derechos o garantías constitucionales, entre ellos la legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso.