SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2302/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2302/2012

Fecha: 16-Nov-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2302/2012

Sucre, 16 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:     Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de Libertad

Expediente:                  2011-23522-48-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 27/2011 de 6 de abril, cursante de fs. 50 a 52, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rudy Mariaca Salazar en representación de Herman Gabriel Camacho Cuellar contra Lourdes Martha Núñez Flores, Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 5 de abril de 2011, cursante de fs. 32 a 36, el accionante por su representado expone los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Durante el proceso de reestructuración de PROSEGUR BOLIVIA S.A. como consecuencia de la transferencia que hicieron socios extranjeros de sus acciones, a favor de un grupo de empresarios bolivianos, uno de los cuales fue el representado del accionante, quien funge como presidente del directorio de la junta de accionistas y como máximo ejecutivo. Tomó la decisión de parar temporalmente actividades, por cuanto era necesario que se haga una serie de ajustes, para este fin se cursaron los pre avisos correspondientes al personal que estaba trabajando tanto en el departamento de La Paz como  Cochabamba y Santa Cruz. En los dos últimos no hubo problemas, ya que el personal recibió su liquidación; en La Paz se generó un malestar que fue parcialmente satisfecho debido a que no existía la posibilidad de pago de los beneficios sociales en una sola cuota; empero varios de los trabajadores llegaron a un acuerdo con la empresa, habiéndose extinguido toda obligación contractual; sin embargo, un grupo de ex trabajadores no consintieron la posibilidad de llegar a un acuerdo, por lo que plantearon un proceso judicial que radicó en el Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social, demandando el pago de beneficios sociales sobre exorbitantes sumas de dinero, que no traducen la realidad de la relación contractual; el proceso laboral se manejó con una serie de excesos que inclusive coartando su libertad de locomoción, ya que fue sometido desde el inicio del proceso a un arraigo “al presente es amenazado con un mandamiento de apremio con facultades extraordinarias y habilitación de días y horas” (sic).

Los actores exigieron la anotación preventiva de veintitrés vehículos blindados de PROSEGUR, extremo que fue aceptado por la Jueza de la causa y remitido el oficio a la oficina de tránsito para su correspondiente anotación, de igual manera solicitaron su arraigo, que también fue aceptado por la misma autoridad, y puesto a conocimiento de la oficina de migraciones, de manera paralela se dispusieron medidas precautorias en contra de los activos de la empresa; vale decir que de manera contradictoria se dispuso “medidas  precautorias” (sic) contra los activos de la empresa y por otro lado se asumieron medidas coercitivas

Concluye señalando que en ejecución de sentencia, pese a tener bienes anotados preventivamente, la Jueza dispuso se expida mandamiento de apremio contra su representado, por lo que planteó acción de libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, alega la vulneración de los derechos de su representado, a la libertad de locomoción, no citó Norma Constitucional alguna y se refirió a los arts. 11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 7 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, “dictando Sentencia que instruya el cese de la persecución indebida y la reparación de los defectos legales y consiguientemente se deje sin efecto la determinación de apremio que pesa en contra de Herman Gabriel Camacho Cuellar, así como la medida de arraigo que también es una restricción del derecho de libertad del recurrente” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de abril de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 46 a 49, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por su representado se ratificó en el tenor de su demanda, no obstante amplió su acción indicando que “cesen las medidas tanto de apremio como de arraigo en contra del representante de la empresa PROSEGUR” (sic), toda vez que la sentencia fue sobredimensionada y dispuso el arraigo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Lourdes Martha Núñez Flores, Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social, por informe cursante de fs. 44 a 45 señaló que: a) Milagros Nemer en ese entonces Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social, ordenó el embargo sobre los bienes muebles de la Empresa demandada, medida precautoria que no fue ejecutoriada por oposición de la misma; b) Posteriormente se dispuso el arraigo de Herman Gabriel Camacho Cuellar; luego se ordenó la anotación preventiva de cinco camiones, tres vagonetas, un jeep al Organismo Operativa de Transito, no existiendo en obrados informe de esa Dirección si dicha medida fue o no cumplida; c) Una vez ejecutoriada la sentencia, la parte demanda procedió a interponer una serie de incidentes y recursos, algunos fueron rechazados y otros confirmados por la Sala Social; d) Realizada la actualización de los beneficios sociales, conminó a la entidad deudora al cumplimiento de la obligación que asciende a la suma  de Bs1 014 336 05.- (un millón catorce mil trescientos treinta y seis 005/100), no habiéndose dado cumplimiento a dicha conminatoria, motivo por el cual su autoridad con la facultad establecida en el art. 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT), expidió un primer mandamiento de apremio, posteriormente otro con orden instruida; e) La orden de apremio de 24 de enero de 2011, fue apelada extemporáneamente por “PROSEGUR”, habiendo sido ejecutoriada por Auto de “fs. 1504 vta.”, la parte actora solicitó la complementación del mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias; f) Respecto a la solicitud de levantamiento de arraigo el demandado presentó certificados médicos, donde señala que su hijo adolecía de una enfermedad, lo cual no se demostró que fuera indispensable que su persona tuviera que llevarle a las citas médicas; g) Sobre la solicitud de desarraigo temporal, indicó que el demandado debió presentar garantía real, por lo que ofreció ocho camiones que supuestamente estarían gravados, disponiéndose que se adjunte pago de impuestos de los ocho vehículos, sin que se haya dado cumplimiento, por lo que a tiempo de reiterarle a la parte demandada que presente el pago de impuestos, se dispuso que el Organismo Operativo de Tránsito informe si la anotación preventiva se encontraba debidamente registrada, toda vez que no existía constancia de ese aspecto en obrados; y, l) Finalmente informó que aun no se había franqueado el mandamiento de apremio con habilitación de horas extraordinarias.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 27/2011 de 6 de abril, cursante de fs. 50 a 52, por la que denegó la acción de libertad, bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme a ley se determinó que al tercer día de su legal notificación la parte demandada haga efectivo el pago de beneficios sociales a favor de los ex trabajadores, ante el incumplimiento se expidió el mandamiento de apremio contra Herman Gabriel Camacho Cuellar, Presidente de PROSEGUR Bolivia S.A., por lo que el mandamiento de apremio fue expedido conforme a ley; 2) No se precisa cuales son los daños ilegales que hace referencia en su memorial; 3) Sobre la necesidad del desarraigo temporal para viajar al exterior y llevar a una clínica especializada a su hijo menor, no presentó prueba sobre la necesidad de que sea el padre quien deba acompañar a realizar ese viaje, entendiendo que el niño podía viajar al exterior con otro familiar; por lo que, ante la negativa a dicho pedido de parte de la Jueza demanda, pudo haber hecho uso de otros recursos que la ley le franquea; y, 4) Tratándose de un proceso por cobro de beneficios sociales, el expedir el mandamiento de apremio está previsto en la Ley, así como el arraigo.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares  ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.   Por memorial presentado el 21 de enero de 2011, cursante a fs. 1, los ex trabajadores de la Empresa PROSEGUR BOLIVIA S.A. piden ejecutar mandamiento de apremio contra el representado del accionante; consecuentemente mediante Auto 30/2011 de 24 del mismo mes y año, la Jueza demandada dio curso a lo solicitado (fs. 1 vta.).

II.2.   En decreto de 2 de febrero de 2011, (fs. 3), la Jueza demandada dispuso que el representado del accionante presente garantía real; en consecuencia, la empresa demandada por memorial cursante a fs. 4 y vta., acreditó garantía real con cinco camiones blindados, dos vagonetas y un jeep, mereciendo el decreto de 9 de febrero de 2011, emitido por la autoridad demandada, disponiendo que se adjunte el pago de impuestos de los vehículos gravado, a fin de conocer su valor comercial (fs. 5).

II.3.   Los ex trabajadores de la Empresa PROSEGUR BOLIVIA S.A. mediante memorial presentado el 15 de marzo de 2011, reiteraron se emita la orden instruida con habilitación de días y horas extraordinarias y allanamiento contra el Presidente de mencionada empresa; mereciendo el Auto 115/2011 de 16 de marzo, el mismo que dio curso a lo solicitado (fs. 6 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega la vulneración de su derecho a libertad de locomoción, por cuanto la demandada Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social, emitió mandamiento de embargo contra los bienes muebles de la Empresa PROSEGUR BOLIVIA S.A., paralelamente expidió mandamiento de arraigo y posteriormente mandamiento de apremio contra Herman Gabriel Camacho Cuellar, Presidente de la nombrada empresa. En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza Jurídica de la acción de libertad

Antes de entrar al análisis de fondo de la problemática planteada en la presente acción, es preciso tener clara la figura respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, en ese sentido la SCP 0711/2012 de 13 de agosto señala que: “La Constitución Política del Estado Plurinacional, sobre la acción de libertad, en su art. 125 señala: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.

De la cita constitucional, se puede determinar que esta acción se constituye en la garantía principal de defensa, que tiene por finalidad la protección y restablecimiento del derecho a la libertad física de toda persona, siendo más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción.

Así también lo ha establecido la SC 0011/2010-R de 6 de abril donde señala los siguiente: '…es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE'”.

Por su parte el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el mimo sentido señala que “La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que su vida o integridad física está en peligro”. Entendiéndose que debe ser interpuesta sin ninguna formalidad por cualquier persona sin necesidad de poder.

III.2.  El apremio corporal en materia laboral

Antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es preciso hacer referencia a la SC 0727/2011-R de 20 de mayo, que señala: “Con relación al apremio en materia laboral el art. 213 del Código Procesal de Trabajo (CPT), establece que las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir con el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto. Por su parte, el art. 216 del mismo Código prescribe que si transcurridos los tres días para la ejecución de la Sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio en contra del ejecutado. En consecuencia, para que proceda apremio aboral en materia aboral se deben cumplir las condiciones contenidas en los preceptos legales aludidos.

El Tribunal Constitucional, a través de la SC 861/2010-R de 10 de agosto, acogiendo el entendimiento de las SSCC 0114/2007-R de 7 de marzo y 0239/2003-R de 27 de febrero, se ha pronunciado al respecto, señalando: “…en ejecución de sentencia el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija, vencido el cual y al no hacer efectiva la misma se dispone su apremio”; Por su parte: '(…) el art. 137.I inc. 5) y II del CPC que establece: 'cuando se trate de resoluciones que contuvieren conminatorias, se harán por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos de que ellas hubieren sido notificadas personalmente' (…)'.

“…si el caso requiere y existe ocultamiento malicioso y evasivo del obligado, que retrasa indebidamente la ejecución del pago, el juez puede recurrir a medidas coercitivas como la habilitación de días y horas inhábiles con facultad de allanamiento, únicamente con el propósito de hacer cumplir el mandamiento de apremio, pues frente a la actitud dilatoria o que rehúsa el pago la ley ha previsto la figura del apremio en materia laboral, que no es otra cosa que la privación de la libertad hasta que se cumpla la obligación, caso contrario en situaciones de ocultamiento malicioso, el trabajador se vería imposibilitado de ejecutar el mandamiento de apremio y pasaría por alto el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

En ese sentido, la SC 1519/2002-R, de 13 de diciembre, citada por la autoridad recurrida, estableció claramente que: 'La ejecución del mandamiento de apremio es un acto del proceso laboral, realizado en ejecución de sentencia, en mérito de lo que, en principio, debe ser intentada en días y horas hábiles, y únicamente ante el ocultamiento malicioso del obligado o la imposibilidad de cumplir ese acto en horas hábiles, a pedido de parte, el juez podrá ordenar la habilitación de días y horas inhábiles (...)´”.

De igual manera para que se emita apremio corporal se debe cumplir con ciertos requisitos los cuales están contenidos en la SC 0667/2011-R de 16 de mayo, que citó a su vez a la SC 0085/2010-R de 3 de mayo, señaló lo siguiente: “…la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, ha reiterado como causal de restricción excepcional al derecho a la libertad física de la persona el incumplimiento de obligaciones en materia laboral o de seguridad social. Es así que los arts. 11 y 12 de la citada Ley, disponen que el apremio corporal se mantiene y aplica en materia de asistencia familiar y también es aplicable en materia laboral y seguridad social. Sin embargo, la garantía normativa consagrada por el art. 9.I de la CPEabrg, ahora art. 23.I de la CPE, establece las condiciones de validez legal para la aplicación de la medida restrictiva al ejercicio del derecho a la libertad física, por cuanto no es suficiente que esté previsto en la ley la aplicación de la medida, sino que además se requiere que sea intimada por escrito por la autoridad competente y se expida un mandamiento previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico”.

III.3.   Análisis del caso concreto

De la revisión del memorial y la documental arrimada al expediente, se evidencia que los ex trabajadores de la Empresa PROSEGUR BOLIVIA S.A., demandaron a Herman Gabriel Camacho Aguilar, Presidente de la mencionada empresa por pago de beneficios sociales; si bien Milagros Nemer, ex Jueza ordenó se expida mandamiento de embargo sobre los bienes muebles de la empresa, dicha medida no fue ejecutada. Posteriormente se ordenó la anotación preventiva de veintitrés vehículos blindados, empero no existió ningún informe del Organismo Operativo de Tránsito, indicando si dicha medida fue cumplida o no, por consiguiente se procedió a la actualización de los beneficios sociales. Ejecutoriada la sentencia se conminó al Presidente de la referida empresa para que al tercer día de su legal notificación, de cumplimiento a la obligación de pago de Bs1 014 336 05.-, quien no cumplió con la conminatoria, motivo por el cual la Jueza Segunda del Trabajo y Seguridad Social -ahora demandada-, expidió mandamiento de apremio contra Hermán Gabriel Camacho Cuellar, para lo cual los ex trabajadores, solicitaron que sea mediante orden instruida y habilitación de días y horas extraordinarias.

Por lo precedentemente señalado, se tiene que si bien existió la anotación preventiva de bienes, empero no fue ejecutado, por lo que el representado del accionante debió haber cumplido con la obligación de la cancelación del pago de beneficios sociales, al no haber realizado el pago, la Jueza demandada actuó de acuerdo a lo facultado por los arts. 213 del CPT señala: “Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto” y 216 del mismo cuerpo legal que a la letra dice: “Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado”, entendiendo que el apremio corporal procede únicamente para el pago de beneficios sociales, en consecuencia no se evidencia vulneración a ningún derecho, ya que conforme señala la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, excepcionalmente en materia laboral se concede apremio corporal, en este caso por la deuda de beneficios sociales a los trabajadores, por lo que  no corresponde conceder tutela.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber denegado, la acción de libertad, aunque con otros fundamentos evaluó de forma correcta los antecedentes del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria; en virtud a lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 27/2011 de 6 de abril, cursante de fs. 50 a 52, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO