SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2302/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2302/2012

Fecha: 16-Nov-2012

III.3.   Análisis del caso concreto

De la revisión del memorial y la documental arrimada al expediente, se evidencia que los ex trabajadores de la Empresa PROSEGUR BOLIVIA S.A., demandaron a Herman Gabriel Camacho Aguilar, Presidente de la mencionada empresa por pago de beneficios sociales; si bien Milagros Nemer, ex Jueza ordenó se expida mandamiento de embargo sobre los bienes muebles de la empresa, dicha medida no fue ejecutada. Posteriormente se ordenó la anotación preventiva de veintitrés vehículos blindados, empero no existió ningún informe del Organismo Operativo de Tránsito, indicando si dicha medida fue cumplida o no, por consiguiente se procedió a la actualización de los beneficios sociales. Ejecutoriada la sentencia se conminó al Presidente de la referida empresa para que al tercer día de su legal notificación, de cumplimiento a la obligación de pago de Bs1 014 336 05.-, quien no cumplió con la conminatoria, motivo por el cual la Jueza Segunda del Trabajo y Seguridad Social -ahora demandada-, expidió mandamiento de apremio contra Hermán Gabriel Camacho Cuellar, para lo cual los ex trabajadores, solicitaron que sea mediante orden instruida y habilitación de días y horas extraordinarias.

Por lo precedentemente señalado, se tiene que si bien existió la anotación preventiva de bienes, empero no fue ejecutado, por lo que el representado del accionante debió haber cumplido con la obligación de la cancelación del pago de beneficios sociales, al no haber realizado el pago, la Jueza demandada actuó de acuerdo a lo facultado por los arts. 213 del CPT señala: “Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto” y 216 del mismo cuerpo legal que a la letra dice: “Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado”, entendiendo que el apremio corporal procede únicamente para el pago de beneficios sociales, en consecuencia no se evidencia vulneración a ningún derecho, ya que conforme señala la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, excepcionalmente en materia laboral se concede apremio corporal, en este caso por la deuda de beneficios sociales a los trabajadores, por lo que  no corresponde conceder tutela.