SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2312/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2312/2012

Fecha: 16-Nov-2012

III.5.  Análisis del caso concreto

De la revisión de la demanda y su petitorio, se tiene que los accionantes señalan que se vulneraron los derechos de su representada a la libertad y a la libre de locomoción en virtud a que los Jueces codemandados a su turno incumplieron con el Auto de Vista 33, que anuló la Resolución de 14 de enero de 2011, disponiendo que dentro de las veinticuatro horas de recibido el cuaderno de control de investigación, el Juez a quo debía reanudar el acto procesal y dictar nueva Resolución, cumpliendo el art. 124 del CPP.

De los antecedentes se establece que, el Auto de Vista 33, fue devuelto al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, el 14 de febrero de 2011, señalándose audiencia para el 16 de febrero de citado año, empero no se llevó a cabo la misma por falta de notificación a las partes, suspendiéndose hasta el 10 de marzo del mismo año, por lo que Fernando Orellana Medina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su similar Juez Primero, incumplió lo dispuesto en el referido Auto de Vista, es decir, no dispuso la reanudación del acto procesal para dictar una nueva resolución, puesto que era una disposición superior y de cumplimiento obligatorio fijar audiencia dentro de las veinticuatro horas de tener conocimiento del referido Auto de Vista, dándole la mayor celeridad y prontitud puesto que se trataba de considerar la situación jurídica de Indira Soraya Ardaya Ramírez, quien se encontraba privada de libertad, dilatado innecesariamente el proceso lesionándose el derecho a la libertad de locomoción.

Con respecto a Iris Justiniano, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, los accionantes le solicitaron audiencia de aplicación de medidas cautelares, en cumplimiento al Auto de Vista 33, la cual no se cumplió, dilatando aún más la definición de la situación jurídica de su representada, por lo que se vulneró también el derecho a la libertad y a la libre locomoción, puesto que, toda persona que considere que esta indebidamente privada de libertad personal, podrá interponer la presente acción, acudiendo de manera oral o escrita, por si o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, solicitando que se examine su situación jurídica a objeto de que se guarde tutela y se restituya su derecho a la libertad y a la libre locomoción conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1.

Que conforme el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad se constituye en una garantía jurisdiccional que busca restablecer los derechos fundamentales a la libertad y a la libre locomoción, en aquellos casos en que estos derechos sean restringidos o vulnerados por acciones u omisiones ilegales o indebidas de los funcionarios públicos, como es en el presente caso ya que se incumplió el Auto de Vista 33, que dispuso que dentro de las veinticuatro horas de recibido el cuaderno procesal se realice audiencia la audiencia de consideración de medidas cautelares y se dicte nueva Resolución.

Siendo importante señalar que la presente acción tutelar, tiene como objetivo el respeto y restitución del derecho a la libertad, al ser un derecho fundamental prescrito en el art. 22 de la CPE que señala: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”; activándose el principio de celeridad conforme el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), de acuerdo al desarrollo del Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual busca la restitución del bien jurídico tutelado, objeto de la trasgresión, en el menor tiempo posible, estando muy ligado a la realización del valor justicia, implicando el cumplimiento de los plazos, debiendo las autoridades ordinarias realizar actos procesales en estricto cumplimiento del referido principio, tomando mayor cuidado cuando éste se da en resguardo al derecho a la libertad tomando en cuenta la presunción de inocencia y ante el conocimiento de una solicitud presentada por un detenido o privado de libertad, deberá tramitarse, con la mayor celeridad posible.