SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2320/2012
Fecha: 16-Nov-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso civil ejecutivo seguido por el Banco Unión S.A., contra el accionante y Fidencia Condori de Alcoreza, sobre cobro de “dólares americanos”, en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, se emitió fuera del plazo establecido por ley, la Resolución 229/96 de 17 de octubre de 1996, por lo que el accionante apeló la Resolución de fondo, disponiéndose la anulación de obrados, incluyendo la referida sentencia ejecutiva; al establecerse pérdida de competencia conforme al art. 208 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el proceso fue remitido el 8 de junio de 1998, al Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, mismo que a partir de esa fecha continuó con el trámite regular del proceso, hasta la correspondiente sentencia ejecutiva; disponiendo mediante la Resolución de 2 de mayo 2001, se devuelvan obrados al Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, que había perdido competencia en el proceso, bajo el fundamento de que la referida pérdida de competencia, había desaparecido por ser personalísima, habiéndose cambiado al titular del Juzgado, por lo que no había impedimento legal; en este sentido, mediante oficio 101/2002 el 12 de junio, se efectuó la devolución de obrados; disponiendo el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, la radicatoria del proceso, el 13 de junio de 2002.
En este sentido y toda vez que se emitieron posteriores actos procesales, pese a la pérdida de competencia de dicho Juzgado, el accionante interpuso incidente de nulidad de obrados el 28 de julio de 2009, en el que solicitó se anule el proceso hasta la mencionada radicatoria; pero fue rechazando mediante Resolución 320/2009 de 25 de agosto; en tal antecedente el ahora accionante interpuso recurso de apelación, mismo que fue rechazado por Auto de Vista 469/2009 el 12 de septiembre, emitida por la Sala Civil Primera compuesta por los Vocales Aida Luz Maldonado y René Pabón Ortuño, argumentando que quien pierde la competencia es la autoridad a cargo, en este caso el juez, no así el Juzgado; por lo que al existir un nuevo titular a cargo de dicho Juzgado, el mismo no habría perdido competencia sobre el caso de autos, indicando que no correspondía revocar la Resolución apelada, ni disponer nulidad de obrados, al no evidenciar vicios procedimentales, ni vulneración de las normas procesales.
Asimismo, el accionante indicó, que dicho fundamento se amparó únicamente en “el Auto Supremo No. 113 de 15 de marzo de 1997 y en el concepto doctrinal de un autor” (sic), no habiendo sustentado dicho razonamiento, ni señalado la norma legal que establezca dicho extremo; por lo que se conculcó su derecho al debido proceso, por falta de motivación legal; indicando que al perder competencia el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, fue para todo el proceso y no así “para determinados actos procesales por un principio de seguridad jurídica” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegando
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- III.3. La “seguridad jurídica”
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR