SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2320/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2320/2012

Fecha: 16-Nov-2012

III.4.Análisis del caso concreto

El accionante refiere que fue vulnerado su derecho al debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación y en su elemento al juez natural; así como a la “seguridad jurídica”; señalando que dentro del proceso civil ejecutivo seguido por el Banco Unión S.A., contra Fidencia Condori de Alcoreza y su persona, sobre cobro de “dólares americanos”, se emitió la Resolución 229/96 de 17 de octubre de 1996, la cual apeló en el fondo al encontrarse la misma fuera de plazo; ante la que se dispuso la anulación de obrados, incluyendo la referida Resolución, por lo que al perder dicho juzgado competencia, se remitió el proceso al Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, en el cual se dictó Resolución 93/99 de 29 de mayo de 1999 y posteriormente Auto de 2 de mayo 2001, por el cual se dispuso se devuelvan obrados al Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, que había perdido competencia en el proceso, bajo el fundamento de que la referida perdida de competencia, había desaparecido, radicándose el proceso, el 13 de junio de 2002, en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial.

Por lo que, el 28 de julio de 2009, el accionante planteó incidente de nulidad de obrados, solicitando se anule el proceso hasta la mencionada radicatoria; refiriendo que dicho juzgado había perdido su competencia siendo sus actuaciones nulas; incidente, que fue rechazado mediante la Resolución 320/2009, que fue confirmada por Resolución 469/2009, emitida por la Sala Civil Primera compuesta por los Vocales Aida Luz Maldonado Bocangel y René Pabón Ortuño, el cual señaló que no fue debidamente fundamentado, vulnerando su derecho al debido proceso y su derecho a la “seguridad jurídica”.

         Se evidencia que la Resolución 469/2009, de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, fue pronunciada por las autoridades ahora demandadas, como titulares de la misma, teniendo conocimiento de la Resolución 320/2009 en apelación, confirmando esta Resolución, que rechazó el incidente de nulidad de obrados presentado por el ahora accionante, el cual señalaba falta de competencia del Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial.

         En este sentido, en lo relativo al derecho al debido proceso invocado por el accionante, en su vertiente referida a la fundamentación de las resoluciones, de conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se puede evidenciar que en la Resolución 469/2009, las autoridades ahora demandadas efectuaron la respectiva exposición de los hechos, la debida fundamentación legal y citando asimismo las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; satisfaciendo todos los puntos demandados por el ahora accionante, en su memorial de apelación presentado el 12 de septiembre de 2009, justificando por ende la decisión de las autoridades demandadas, en lo relativo a la competencia del Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, que al asumir conforme al art. 12 de la LOJ, que refiere que es la persona individual quien ejercita la función de jurisdicción, en el momento que asume competencia, actuó conforme la norma legal vigente; habiendo referido conceptos vertidos por el tratadista argentino Hugo Alsina, relativos a la competencia, de tal forma se tiene que la Resolución mencionada fue fundamentada legal, jurisprudencial y doctrinalmente.

En cuanto a la invocación a la “seguridad jurídica”, corresponde señalar que en el marco Constitucional vigente, se reconoce en el art. 178 de la CPE, a la seguridad jurídica como un “principio” y no como derecho conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo, no pudiendo ser tutelado por la acción de amparo constitucional, cuya finalidad es la protección de los derechos y garantías fundamentales de las personas, cuando los mismos han sido amenazados, suprimidos o restringidos en su ejercicio.