SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2324/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2324/2012

Fecha: 16-Nov-2012

III.2.

La jurisprudencia Constitucional a través de la SCP 0902/2012 de 22 de agosto, señala que: “El art. 323. inc. 3) del CPP, inmerso en el Capitulo VI (Conclusión de la Etapa Preparatoria), al respecto establece que el fiscal cuando concluya la investigación, decretará de manera fundamentada el sobreseimiento: 'cuando resulta evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación'.

Las y los Fiscales cuando requieran en actos conclusivos dictar el sobreseimiento como una forma de conclusión de la etapa preparatoria, deberán seguir el procedimiento previsto en el art. 324 del CPP, “impugnación del sobreseimiento”, y señala que 'El fiscal pondrá en conocimiento de las partes el sobreseimiento decretado, el que podrá ser impugnado dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante, el fiscal remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes, al fiscal superior jerárquico para que se pronuncie en el plazo de cinco días. Si el fiscal superior jerárquico revoca el sobreseimiento, intimará al fiscal inferior o a cualquier otro para que en el plazo máximo de diez días acuse ante el juez o tribunal de sentencia. Si lo ratifica, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales'.

En principio, queda patente conforme a procedimiento, que el único mecanismo idóneo y efectivo para atacar una decisión fiscal de sobreseimiento es la impugnación, que opera luego de haberse formulado imputación formal e iniciado el desarrollo de la etapa preparatoria, a diferencia de la objeción que ataca una Resolución fiscal de Rechazo, que por su naturaleza sólo opera como un medio idóneo y efecto, en la fase o etapa de la investigación preliminar. En el mismo sentido, debe entenderse que para que el sobreseimiento surta los efectos tanto de ratificatoria o revocatoria, necesariamente debe ser resuelto por la o el Fiscal Departamental como autoridad de mayor jerarquía del Ministerio Público en un departamento, en el plazo establecido de cinco días hábiles, a fin no sólo verificar la certeza jurídica de una resolución, sino de supervisar el ejercicio de la decisión fiscal adoptada por el inferior.

Impugnado el sobreseimiento, o de oficio en el caso de no existir querellante, la o el fiscal del caso remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes, al Fiscal Departamental como máximo representante del Ministerio Público de un departamento, para que resuelva el sobreseimiento impugnado, en el plazo de cinco días, en cualesquiera de las dos formas que establece el art. 324 del CPP.