SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2324/2012
Fecha: 16-Nov-2012
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción se evidencia que dentro del proceso penal iniciado contra el accionante por la presunta comisión del delito de estafa con la agravación de delitos múltiples, en audiencia pública de aplicación de medidas cautelares, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento de- La Paz, dispuso la detención domiciliaria sin vigilancia policial y otras medidas contra el accionante; luego de la investigación realizada por el Ministerio Público, la Fiscal Sheila Esperanza Pérez, el 25 de marzo de 2011, emitió Resolución de sobreseimiento poniéndose a conocimiento del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, al día siguiente para su respectivo control jurisdiccional; y el 4 de abril del mismo año fue notificado el accionante, por lo cual en dos oportunidades solicitó mandamiento de libertad y la tercera pidió cesación de medidas sustitutivas, que mereció el decreto de 16 de mayo de 2011, en el que se señaló audiencia para el 1 de junio del mismo año.
En ese entendido corresponde señalar que, si bien la Fiscal de Materia emitió la Resolución de sobreseimiento, la misma no fue tramitada conforme lo establecido por el art. 324 del CPP, toda vez que la resolución una vez emitida por la señalada autoridad, no solamente se debió poner a conocimiento de las partes sino también correspondía ser remitida ante el entonces Fiscal de Distrito, para que este revoque o confirme dicha Resolución, ya que esta autoridad tiene la atribución de resolver los sobreseimientos conforme a procedimiento, considerando que necesariamente se debe contar con su pronunciamiento para que el sobreseimiento surta sus efectos, lo que en el presente caso no sucedió de esa manera, en ese sentido no correspondía disponer la libertad del accionante, sin que previamente sean escuchadas las partes.
Concluyendo podemos establecer que, la acción de libertad se constituye en una garantía principal de defensa, que tiene por finalidad la protección como el restablecimiento del derecho a la libertad física de las personas, ampliando su ámbito de protección al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción, en ese sentido no se advierte lesión alguna a los derechos del accionante; ya que, si bien se emitió la Resolución de sobreseimiento, esta no se asemeja a una sentencia emitida por una autoridad jurisdiccional, en consecuencia el Juez demandado no actuó contrariamente a lo expresado en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que en revisión, corresponde a este Tribunal, denegar la tutela solicitada, por los fundamentos expuestos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de Libertad
- III.2.
- que la determinación del fiscal de materia, de ninguna manera puede ser comparada, o peor, asimilada, a una sentencia absolutoria, pues ésta, no sólo que es pronunciada por una autoridad jurisdiccional, sino que la Sentencia que ésta pronuncia, es el resultado de un proceso y que por su propia naturaleza, difiere en mucho de una etapa investigativa en la que, es deber del Ministerio Público, asegurarse que el sobreseimiento al que arribe como conclusión, en algunos casos, debe imprescindiblemente merecer el pronunciamiento del Fiscal del Distrito, cuyo procedimiento, dicho sea de paso, exige que el fiscal de materia eleve los actuados dentro de las veinticuatro horas ante el Fiscal del Distrito quien deberá pronunciarse en cinco días
- en el sentido que la resolución conclusiva de sobreseimiento emitida por el fiscal de materia debe de manera imprescindible contar con el pronunciamiento del Fiscal de Distrito en los casos que dicha resolución haya sido impugnada o, de oficio, cuando no exista parte querellante;
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR