SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2329/2012
Fecha: 16-Nov-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante por su representada alega que, dentro del proceso investigativo por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, seguido por el Ministerio Público a instancia de Luis Andrés Ritter Zamora contra su representada, Diana Isabel Antelo Paz y Robert Paz Suárez, el 23 de septiembre de 2010, Marcelo Delgadillo Montellano, Fiscal de Materia -ahora demandado-, emitió orden de citación a su representada para que preste su declaración informativa, siendo notificada el 25 de septiembre de 2010.
El 6 de octubre de 2010, su representada junto con Diana Isabel Antelo Paz, presentaron un memorial justificando con sus respectivas pruebas su inasistencia a prestar declaración informativa. Producto de ello, el 7 de octubre de 2010, el referido Fiscal de Materia, requirió se deje sin efecto la orden de aprehensión librada contra Diana Isabel Antelo Paz, sin tomar en cuenta la condición de madre y abuela de su representada.
El 20 de octubre de 2010, el Investigador asignado al caso, emitió un informe señalando que se evidenció que el 6 del mismo mes y año, Diana Isabel Antelo Paz, presentó memorial justificando su inasistencia a prestar su declaración informativa; empero, no se tomó en cuenta la justificación de María Elizabeth Paz Arias de Ramírez, siendo que ambas presentaron dicho memorial, situación que demuestra la parcialidad del mencionado Investigador.
El 23 de octubre de 2010, su representada solicitó dejar sin efecto la orden de aprehensión dispuesta, justificando su inasistencia al emplazamiento ya referido; sin embargo, su pedido no obtuvo pronunciamiento alguno de parte del Fiscal de Materia. Posteriormente, el 19 de noviembre de ese año, se emitió nueva citación para su representada a objeto de que preste su declaración informativa policial; quien el 29 de dicho mes y año, presentó memorial solicitando la suspensión de la audiencia programada para esa fecha, demostrando impedimento por cuestiones de salud, ya que sufría de un traumatismo en la zona lumbar; y días después, el 2 de diciembre del mencionado año, presenta un memorial complementando la documentación que acreditaba el mencionado impedimento.
El 13 de enero de 2011, su representada nuevamente solicitó se señale nueva audiencia, adjuntando certificado médico forense con el que demostró su delicado estado de salud. Merced a ello, el 17 de ese mismo mes y año, el Fiscal de Materia programó nueva fecha para recibir la declaración informativa de su representada, para el 17 de febrero del mismo año. Esta fecha, su representada se presentó a declarar, pero el referido Fiscal de Materia no se encontraba debido a que estaba en una “audiencia de imputación formal”, fijándose nueva fecha de audiencia para el 24 del mismo mes y año, según consta en el acta de comparecencia. Finalmente, haciéndose presente en la nueva fecha indicada, dicho acto procesal fue suspendido debido a que el Fiscal de Materia había sido removido de sus funciones.
Después de tanta idas y venidas para que su representada pueda prestar su declaración informativa y que se levante el mandamiento de aprehensión, el 29 de de marzo de 2011, presentó un memorial donde reiteró la solicitud de señalamiento de fecha y hora para que se le tome su declaración informativa y hasta el momento no se obtuvo ningún pronunciamiento por parte de la nueva Fiscal de Materia asignada al caso, Leticia Campos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad,
- “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana,
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma,
- la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial”
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR