SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2329/2012
Fecha: 16-Nov-2012
“improcedente”
El Juez Séptimo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2011 de 14 de abril, cursante de fs. 22 a 27 vta., declaró “improcedente” el “recurso” de acción de libertad, con los siguientes fundamentos: a) En el cuadernillo procesal no cursa el mandamiento de aprehensión de 6 de octubre de 2010, que es la base de esta acción de libertad, siendo que el Juez tiene la obligación ineludible de pronunciarse sobre las pruebas presentadas; b) En el supuesto caso de que hubiere existido o estuviese vigente el mandamiento referido, esta acción de defensa no es el medio idóneo para pedir que se deje sin efecto el mismo; y, c) Si la accionante consideraba que el referido mandamiento era ilegal, tenia la vía expedita para acusar y reclamar los defectos absolutos -que reiteradamente mencionó- ante el Juez de Instrucción en lo Penal que no se conoce quién es por no haberse adjuntando en el cuadernillo procesal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad,
- “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana,
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma,
- la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial”
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR