SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2329/2012
Fecha: 16-Nov-2012
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante por su representada, denuncia que el Fiscal demandado no dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra, no obstante que justificó su inasistencia a la audiencia que se programó para recibir su declaración informativa, y reiterando posteriormente su solicitud de que se le tome su declaración, no le recibieron la misma; a cuya consecuencia, se habría vulnerado sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad.
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a establecer que, dentro del proceso investigativo seguido contra María Elizabeth Paz Arias de Ramírez, Diana Isabel Antelo Paz y Robert Paz Suarez, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato; el 23 de septiembre de 2010, el Fiscal de Materia ahora demandado, emitió una orden de citación para la representada del accionante, a objeto de que la misma preste su declaración informativa; notificada que fue con este actuado, el 6 de octubre de 2010, presentó memorial justificando su inasistencia a la audiencia de recepción de declaración informativa, adjuntando las pruebas pertinentes; merced a ello, el 7 de octubre de 2010, el demandado emitió un decreto sin pronunciarse sobre la justificación presentada y por ende no dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra; ante esa omisión, el 23 de octubre del citado año, la representada del accionante solicitó dejar sin efecto la orden de aprehensión referida y justificó su inasistencia a la declaración informativa; sin embargo, la misma no obtuvo pronunciamiento de parte de la autoridad demandada. El 13 de enero de 2011, nuevamente solicitó señalamiento de audiencia de declaración informativa, esta vez adjuntando el certificado médico forense con el que demostró su delicado estado de salud, atendiendo tal petición, el 17 de enero de ese año, el Fiscal de Materia, programó la audiencia de recepción de la declaración informativa para el 17 de febrero del indicado año; y presentándose en esa fecha la ahora representada, se suspendió la misma debido a que el Fiscal de Materia estaba en una “audiencia de imputación formal”, fijándose nueva fecha, para el 24 de febrero de 2011.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad,
- “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana,
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma,
- la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial”
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR