SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2329/2012
Fecha: 16-Nov-2012
II.2.
II.2. Memorial de 6 de octubre de 2010, dirigido al Ministerio Público, dentro del caso FELCC-SCZ1006026, a través del cual, María Elizabeth Paz Arias de Ramírez y Diana Isabel Antelo Paz, justificaron su impedimento para presentarse a su despacho a objeto de prestar su declaración informativa policial en base al certificado médico emitido por René Suárez Mejía, médico ginecólogo, solicitando se admita la misma (fs. 6); su decreto de 7 de octubre de 2010, que entre otros aspectos, dispuso que: “el suscrito sin entrar en mas detalles de orden legal requiere se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de la señora DIANA ANTELO PAZ en fecha 06 de octubre de del presente año, asimismo dispone por ultima vez y bajo prevenciones de ley se cite a la imputada DIANA ANTELO PAZ, a fin de que la misma se presente a prestar su declaración informativa policial, ante el investigador asignado al caso y en presencia del Suscrito Fiscal, el dia lunes 18 de octubre del presente año en horas 09:00 a.m.” (sic) (fs. 7).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad,
- “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana,
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma,
- la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial”
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR